AGUIRRE, MARIO ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRE 015964/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
15964/2017
AGUIRRE, MARIO ALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 31 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGUIRRE, MARIO ALDO C/ ANSES S/
REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 15964/2017/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de
Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando
a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que
surgen del apartado primero (I) del considerando I.D. aclarado el criterio a adoptar en torno
al tope del art. 9 de la ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los
arts.21 y 22 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó que los
retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no
podrán ser objeto de retención alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Difirió la
regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (27/12/2021).
Disconforme con dicho pronunciamiento ambas partes deducen recurso de
apelación, la actora en fecha 23/12/2021 y la demandada el 02/02/2022, los que fueron
concedidos libremente y con efecto suspensivo el 01/02/2022 y el 10/02/2022, respectivamente.
Radicada la presente ante esta Alzada el 11/03/2022 se ponen los autos a los fines
En fecha 23/03/2022 la demandada expresa agravios, cuyos fundamentos se
exponen a continuación.
Señala que el aquo dictó sentencia ordenando la determinación del haber inicial
mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N° 140/95,
conforme precedentes “Zagari” y “Elliff”.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante
ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara
Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/
ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..
Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para
el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.
Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los
beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los
beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar
remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.
En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el
índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice
Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la
Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo
del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General
de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008
conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones
resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones
del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.
Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de
un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra
ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.
Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción
de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.
Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente
Elliff
, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse
sobre que índice corresponde aplicar.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la
facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).
Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto
807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el
período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.
Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un
índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.
Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de
salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no
resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el
Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.
Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones
normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino
que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores
afiliados al S.I.P.A.
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel
General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los
haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto
Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en
la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período
posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del
derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que
solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus
anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de
igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se
generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición
del derecho.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las
remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de
previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero
también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la
sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las
generaciones futuras.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
P., por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de
actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del
RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417
(hasta la sanción de la Ley 27.426).
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,
afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la
competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto
riesgo al sistema previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora el 18/04/2022 con argumentos a los
que remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 28/03/2022 la actora expresa agravios, cuyos fundamentos son los
siguientes:
Señala que el a quo hace lugar parcialmente a la demanda, sin un análisis integral
de las pruebas colectadas en autos y así llega a una equívoca resolución.
Dice que al resolver no cuenta con el expediente administrativo mediante el cual
se le otorgó el beneficio jubilatorio a su parte, por encontrarse siniestrado y que para hacer lugar
a la demanda debería haber pedido la reconstrucción o hubiese ordenando otras pruebas como
medida de mejor proveer.
Afirma que tal como lo manifiesta el a quo y lo tiene probado, su parte no aceptó
la propuesta de reparación histórica y que del análisis de la documental surge que los aportes
efectuados por su parte son exclusivamente en relación de dependencia, por lo que analiza como
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
se reajustará la PBU, PC y PAP y además aclara cuales son los parámetros a tener en cuenta
para hacer lugar a la movilidad de los haberes.
Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que la excepción del art. 82 de la
ley 18.037 es válida en los procedimientos administrativos contra la Anses y no en los...
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