Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Mayo de 2018

Presidente502/18
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

AGUIRRE, MARIEL SOLEDAD Y OTROS C/ HSBC NEW YORK LIFE Y OTROS S/ ORDINARIO

Cámara Apelacion Civil y Comercial (Sala III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y C.R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D. para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la co-demandada HSBC SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A. (f. 385) y de apelación deducido por la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe (f. 387) de estos caratulados: "AGUIRRE, MARIEL SOLEDAD Y OTROS C/ HSBC NEW YORK LIFE Y OTROS S/ ORDINARIO" (CUIJ 21-00838089-6) contra la sentencia pronunciada en fecha 09 de junio de 2017 (fs. 376-384 vta.) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, recursos que fueran concedidos por la providencia de f. 393. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Son formalmente admisibles los recursos?

Segunda

En caso afirmativo, ¿procede la nulidad?

Tercera

T.én en caso afirmativo, ¿es justa la sentencia apelada?

Cuarta

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

  1. - La competencia de alzada es improrrogable y privativa de la Cámara, lo cual implica que ésta -como juez del recurso- posee la facultad de analizar su propia competencia funcional, que no puede serle atribuida por el tribunal a quo. De modo que la errónea concesión de un recurso por el juez de grado, se trata de una decisión que además de no causar estado tampoco vincula al tribunal ad quem quien, de oficio, puede y debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la impugnación (esta S., 31/05/17 "CHIARAMELLO", A. y S. T° 16, F° 384, Res. N° 84; y 28/06/17, "S.A.D.A.I.C.", A. y S. T° 17, F° 1, Res. N° 120, entre muchos otros).

    Esta competencia, por otra parte, es de orden público y depende de la ley, no de la voluntad de las partes, lo que permite el pronunciamiento de inadmisibilidad de oficio, por la Alzada (CCCSFE, S.I., 6-9-89, Zeus 52 J/197; CCCRos., Sala 4, 17-10-89, Zeus 54,J/170, esta S., Zeus 17-J/281).

    D.ón evidente de estos criterios es que el tribunal ad quem está facultado para decidir de oficio sobre...

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