Sentencia nº 98 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 8 de Julio de 2021

Presidente637/21
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

*10067289689*

A.M.R.C./ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA (EPE) S/ OTRAS DILIGENCIAS

21-04177514-6

Cámara de Apelación Laboral (S. I)

N.. 286 Rosario, 08/07/2021.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGUIRRE, M.R.C./ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA (EPE) S/ OTRAS DILIGENCIAS", CUIJ 21-04177514-6 (Expte. N.. 98/2021), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria incoado por la actora a fs. 19 y ss. contra la providencia de fs. 18 que dispusiera "Atento que la pretensión esgrimida excede la competencia de este Juzgado toda vez que no se halla encuadrado en lo previsto por el art. 1 de la ley 7945 y sus modificatorias, concurra ante quien corresponda".

Mediante resolución 229 de fecha 22 de febrero de 2021, la A quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación.

Venidos los autos a esta S., a fs. 33 y ss. la actora apelante expresa agravios, quedando los presentes en estado de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO: La recurrente se agravia -en prieta síntesis- de que la resolución apelada: prescinde de datos decisivos, delegando la competencia en las Cámaras en lo Contencioso Administrativo teniendo solamente en cuenta la naturaleza jurídica del ente, y no considere el único objeto de la demanda esgrimida por la actora.

Los achaques no revisten entidad para modificar lo decidido en la instancia anterior.

Así, advirtiéndose que la accionante -quien alega haberse desempeñado con funciones administrativas en la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe- reclama el reconocimiento de distintos rubros salariales e indemnizatorios a raíz de la invocada extinción del vínculo por parte de la accionada, corresponde recordar que el artículo 93 de la Constitución de la Provincia atribuye, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento y resolución de "Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y modos que establezca la ley" (inciso 2do.).

Luego, por ley 11.329, artículo 3, que modificó en lo pertinente la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha competencia fue atribuida a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.

En razón del carácter de sujeto público del demandado en virtud de lo emergente de la ley provincial 10.014, y sin que la pretensión referida halle ninguna vinculación con accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (en que el más Alto Tribunal provincial se declaró incompetente in re "Sosa" -A. y S. T. 116, pág. 268-, "C.A. y S. T. 116, pág...

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