Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2018, expediente FRO 001228/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 3 de julio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 1228/2017, caratulado “AGUIRRE, M.C. c/ AFIP –DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs.

126/135), contra la sentencia del 28 de marzo de 2018 que hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M.C.A. y en consecuencia ordenó a la demandada el cese inmediato de los descuentos por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber de pensión de la amparista y que se proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses que se calcularán a una tasa del 0,50%, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 120/125).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 136).

Contestado por la actora (fs. 137/139), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 142).

Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo (fs.

143).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29394144#210535775#20180703113911449 conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a)

    del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos sino todo lo contrario por cuanto se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado.

    Refirió en tal sentido que la actora tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prosiguiendo con la vía administrativa y una vez agotada se hubiese interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la ley nº 11.330 de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley nº 6915.

    En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.

    Alegó que dentro del Poder Judicial sólo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.

    Refirió que para así disponerlo el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el artículo 96 y ratificada en el artículo 110 de la Constitución Nacional.

    Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº

    20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29394144#210535775#20180703113911449 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.

    Sostuvo que el fallo impugnado erróneamente interpreta que el causante del que la hoy actora goza del beneficio de pensión (A.V., habría quedado comprendido en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exento del pago del impuesto a las ganancias. Ello pues –

    agrega- por juez de primera instancia debe considerarse al juez de primera instancia de circuito y no al juez comunal o al juez comunitario de las pequeñas causas que vino a reemplazar a aquél según la ley n° 13.178.

    Dijo que es claro que la pretensión del aquí amparista debió

    rechazarse, pues durante su vida activa y hasta su cese laboral no desempeñó un cargo que tuviese asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (juez de circuito).

    Consideró para el hipotético caso de que se considere que “los jueces comunitarios de las pequeñas causas” (instituidos por ley provincial n°

    13178) son “jueces de primera instancia” en la estructura judicial santafesina, igualmente esta nueva figura no puede ser válidamente aplicada al aquí amparista para considerarlo comprendido en el ámbito de aplicación de la acordada n°

    20/96, (como equivocadamente lo hace la resolución impugnada) toda vez que a la fecha del cese laboral (noviembre de 2003) dicho instituto no se hallaba vigente sino que tal categoría fue creada posteriormente, con funciones sustancialmente más amplias y con un nuevo procedimiento de asignación del cargo.

    Afirmó que si durante el desempeño de un cargo judicial no se tenía derecho a gozar de la franquicia fiscal, mal puede luego adquirirse ese privilegio con el pase a la pasividad, producto de una modificación legal claramente posterior a la fecha del cese laboral. Alega que en el caso el actor se Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29394144#210535775#20180703113911449 jubiló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13178 y por lo tanto, ninguna expectativa válida pudo tener en cuanto al goce de la exención fiscal.

    Se agravió asimismo por considerar incorrecta la afirmación de que todos los integrantes del Poder Judicial se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias. Al respecto expresa que en ese ámbito sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y que el resto de los empleados, entre los que se encontraba el causante (V., por ende son sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo.

    Agregó que dicha conclusión no varía por la circunstancia de que el causante durante la etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN, ratificada por Acta nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que sólo estableció rubros deducibles del tributo en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros), pero de ninguna manera puede interpretarse como el establecimiento de una “exención impositiva”.

    Entendió que la resolución en crisis, mediante una vaga cita del fallo “Aversa”, contiene una errónea interpretación de la Ley 27346, en cuanto modifica el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Aclaró en primer lugar, que el mencionado fallo no se encuentra firme, al haber sido objeto de recursos extraordinarios por ambas partes y destacó

    que se sustenta en diversos fundamentos y criterios no uniformes entre los distintos votos.

    Mencionó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inciso a) del artículo 79 de la LIG (reformado por ley 27.346) no es acertada, toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017, es decir que nada dice respecto a quienes se hubieran Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29394144#210535775#20180703113911449 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B jubilado con anterioridad a su entrada en vigencia, a los que no puede extenderse válidamente.

    Indicó que luce también incorrecta la interpretación que se realiza del inciso c) del artículo 79 de la Ley 20.628 (reformado por la Ley 27.346) en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas, “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto”, por la sencilla razón de que el causante V. y la aquí actora siempre estuvieron sujetos al pago del tributo en actividad en su cargo de Juez Comunal y lo están también en la etapa pasiva pues jamás estuvieron exentos.

    Interpretó que la expresión “en la medida que hayan estado...

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