Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita653/17
Número de CUIJ21 - 4956315 - 6

Reg.: A y S t 278 p 309/316.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "AGUIRRE, M. y otros contra P., J. y otros - DAÑOS Y PERJUICIOS - (Expte. 153/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04956315-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G.érrez, S., N. y Falistocco.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 273, pág. 177/179, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación del impugnante contaba prima facie con asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos idóneos -desde el punto de vista constitucional- para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General a fojas 851/857.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y N. y el señor Ministro decano doctor Falistocco expresaron idénticas razones a las vertidas por el señor Ministro doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. Ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de la ciudad de Rosario, María de los Ángeles A., en representación de los -en ese momento- menores de edad J.R.Q. y C.A.Q., promovió demanda de indemnización de daños con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de mayo de 1996 en el que resultara el fallecimiento de la señora S.G.A., madre de los mencionados actores, cuando en ocasión de ser transportada como acompañante a bordo del ciclomotor marca Z., dominio 039-BSM, conducido por el señor Néstor H.M.ínez, fueron embestidos en la parte trasera por el camión M.B., dominio RDB-895, con acoplado Helvética X-497.681, conducido por J.A.P., que se desplazaba en el mismo sentido.

    La acción se dirigió contra los conductores de la motocicleta y el camión, y contra quien resultara propietario de este último, citándose en garantía a la aseguradora "La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A.".

    Posteriormente, la parte actora amplió la demanda solicitando informativa al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin de identificar la titularidad dominial del camión M.B. y el acoplado Helvética, resultando titulares el señor H.A. -por el camión- y Materiales S.R.L. -por el acoplado-, a quienes se les corrió traslado de la demanda.

    1.2. A su turno, el codemandado A. contestó la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva, en virtud de haber vendido el camión al señor J.V. en fecha 19 de enero de 1995, es decir, antes de la ocurrencia del siniestro.

    1.3. Sustanciada la causa, el Tribunal Colegiado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a los señores Néstor H.M.ínez, J.A.P., H.R.A. y Materiales S.R.L., al pago de las sumas allí consignadas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (fs. 492/520).

    1.4. Contra este pronunciamiento, los codemandados H.R.A. y Materiales S.R.L. interpusieron recursos de apelación extraordinaria, cuya concesión fue denegada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual, lo que motivó la queja ante la...

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