Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 020931/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 20931/2015/CA2/CA1

Expte. nº CNT 20931/2015/CA2/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85407

AUTOS: “AGUIRRE, L.M. c/ CIBIE ARGENTINA S.A. s/ JUICIO SUMARISIMO”

(JUZGADO Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31

días del mes de Agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva dictada el 11/02/2021, recibe apelación de ambas partes conforme las presentaciones digitales incorporadas en autos los días 17 y 20/02/2021,

replicados el 26/02/2021 (actora) y el 01/03/2021 (demandada).

II- En virtud de las particularidades del caso, considero oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso, recordando que en el marco de la acción sumarísima interpuesta por el Sr. L.M.A. en los términos del art. 498 CPCCN

contra Cibie Argentina S.A., adujo que el despido, dispuesto en el marco de sendos reclamos salariales, ponía en evidencia la actitud persecutoria de la empresa, que se encontraba interiorizada de las cuestiones sindicales que afligían a todos los compañeros metalúrgicos;

que por ello dedujo una acción sumarísima, fundada en el art. 1 de la Ley 23.592, dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del despido y que se le ordene a la empresa la reinstalación en su puesto de trabajo.

Con fundamento en esa base fáctica, procura la declaración de nulidad del despido dispuesto por ésta el 04 de octubre de 2014, que se ordene su inmediata y definitiva reinstalación en el puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba antes de la discriminatoria y abusiva decisión rupturista, todo ello con sustento en la leyes 23.551 y 23.592.

Por su parte la demandada, negó entre otros extremos, que el despido dispuesto fuera consecuencia de un accionar discriminatorio, circunstancia controvertida en la litis puesto que desconoció las supuestas acciones gremiales eventualmente ejercidas por el actor y alegó que la crisis económica derivada de la caída del mercado automotriz, motivó la toma de decisiones extintivas, tras atravesar los procedimientos legalmente establecidos en tales situaciones (cft.

expte. 0472.-258048/2014 Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba que obra en sobre anexo).

Delineadas las posiciones asumidas por las partes, resulta que, en efecto, el actor es un trabajador que, desempeñándose bajo las órdenes de Cibie Argentina S.A., el 4 de octubre de 2014 fue despedido invocando una grave crisis económica, que fue ratificado por su ex empleadora el 19/11/2014 mediante acta notarial (fs. 231/vta. y 234/vta.).

Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la Sra. Juez que me precede, tras evaluar los antecedentes del caso así como la totalidad de las pruebas obrantes en autos, y en el entendimiento de que la pretensión se sustenta normativamente en las leyes 23.592 y 23.551,

consideró que a través de las declaraciones testimoniales instadas en autos, éste aportó indicios Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

suficientes que le permitieron a la sentenciante colegir que el distracto dispuesto en octubre de 2014 lo fue en respuesta al activismo sindical ejercido por el Sr. A. (art. 47 LAS),

desestimando la postura defensiva asumida por la accionada con sustento en el agravamiento de la situación económica que atravesaba, sin perjuicio del informe acompañado por Volkswagen y del procedimiento preventivo de crisis que tramitó la accionada, pues a criterio de la magistrada tales constancias no avalaron las circunstancias invocadas como fundamento del despido.

En definitiva, la magistrada concluyó que la decisión rupturista reflejó una respuesta al activismo sindical llevado a cabo por el accionante, declaró la nulidad del despido dispuesto el 04/10/2014 y convirtió en definitiva la reincorporación al empleo ordenada cautelarmente y efectivizada en el mes de octubre del año 2016; no obstante, excluyó los salarios caídos e imputó la suma de $ 291.493, - abonada oportunamente por la empresa y percibida por el actor en concepto de liquidación final -, al daño moral reclamado. Finalmente, no acogió la petición de que se declare como temerario y malicioso el accionar de la demandada.

De este modo, del estudio de las constancias de autos resulta que las partes convergen al afirmar que la relación laboral se extendió desde el 5 de noviembre del 2012 al 4 de octubre de 2014, fecha en que la ex empleadora formalizó la comunicación extintiva, abonando la liquidación final por la suma indicada.

Por cuestiones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta alzada, principio por dar tratamiento de modo integral al recurso que plantea la demandada donde afirma que la sentencia de grado resulta dogmática por cuanto soslaya el tratamiento de las cuestiones planteadas y probadas, cuya valoración resultaba fundamental para decidir en el caso; en ese sentido, refiere que el Procedimiento Preventivo de Crisis tramitado ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba refleja la crisis atravesada por Cibié Argentina S.A, el cual una vez concluido dio lugar al despido de 35

trabajadores, entre ellos el accionante, sin perjuicio de las medidas adoptadas con anterioridad,

tendientes a paliar la crisis aludida.

Afirma que en el caso no se han conculcado derechos sindicales por cuanto el actor no se encontraba amparado por tutela gremial; que el despido tuvo una justa causa y que fue comunicado dos años después de acontecidos los hechos que respaldarían la actividad gremial invocada, puesto que el eventual apoyo que el actor habría brindado a la Comisión Interna del gremio, no lo convierte en activista toda vez que el mismo estuvo representado por el cuerpo de delegados y no a la inversa.

A mérito del planteo recursivo introducido por la demandada, corresponde examinar las constancias de autos a los fines de determinar si el despido formalizado por Cibié Argentina tuvo un móvil discriminatorio en los términos de la ley 23.592 por desarrollar el actor - según sus propios dichos - activismo sindical o si la medida rupturista obedeció a las causas de índole económicas invocadas en la decisión rupturista.

En efecto, un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo posición económica, condición social o caracteres físicos”...

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