Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 083614/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.455 SALA VI Expediente Nro.: CNT 83614/2016 (Juzg. N°60)

AUTOS: “AGUIRRE, L.E. C/ I FLOW S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se agravia la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 134/135, que mereció la réplica de la demandada de fs. 137/138.

  2. La demandante se alza contra el pronunciamiento de grado porque consideró injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocó frente a la accionada.

    Puntualmente, cuestiona la valoración efectuada en la sede de origen de la prueba testimonial producida en la causa. Al respecto, esboza que, en su apreciación, las declaraciones testimoniales de Z. (ver fs. 78/79) y G. (ver fs.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28960479#232375637#20191001094417494 101) lograron demostrar que la demandada registró

    defectuosamente su fecha de ingreso, como también, que le negó

    tareas.

    En mi opinión, asiste razón a la apelante.

    En efecto, considero que el testimonio de L.D.Z. (ver fs. 78/79) -ofrecida a instancias de la parte demandada-, valorada a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.), avalan la versión esgrimida por la accionante respecto a que I Flow S.A. registró

    defectuosamente su fecha de ingreso el 01/07/2011, cuando, en realidad, fue el 10/11/2010.

    Al respecto, la deponente afirmó que: “…conoce a la actora porque trabajaron juntas para F., después con Fletcorp y después en la empresa demandada…””…Dice que ella empezó a trabajar para el Sr. F.L. para octubre o noviembre del año 2010 y la actora ya estaba trabajando ahí…” (ver fs.

    78/79).

    Por lo demás, señalo que la acreditación de una de las causales invocadas –que obstó a la continuidad del vínculo laboral, y, en consecuencia, que justificó la denuncia del contrato– exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello es así, por cuanto el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #28960479#232375637#20191001094417494 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido.

    Sin perjuicio de ello, considero que la parte actora también ha logrado demostrar que la accionada le negó tareas.

    Así lo acredita -a mi juicio-, el testimonio de G., N.G. (ver fs. 101) cuando declaró: “…Que conoce a la demandada, de cuando la acompañó a la actora al trabajo, porque la actora le comentó que necesitaba un testigo porque no la dejaban ingresar, que no la dejo un empleado de seguridad, que lo sabe porque estaba vestido de seguridad, que se acercó a la reja. Que no sabría decir si el empleado que se acerco era empleado de la empresa. Que esto fue por la mañana, que habrá sido a las 6 de la mañana o 5.45, porque la actora llegó con un remis. Que llegaron con un remis, que el remis espero, que el hombre de seguridad se acercó le dijo a la actora que no podía ingresar y se volvieron en el mismo remis.

    Que el hombre de seguridad se acercó al portón, a la reja…”

    A mayor abundamiento cabe recordar que el art. 9 de la L.C.T., reformado por la Ley 26.428, dispone en la parte pertinente que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la Ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador”, reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice que “el trabajo en sus diversas formas gozará de Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R...

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