Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Mayo de 2009, expediente 51.964/08

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009

Causa: “A.L.C. s/ su denuncia”.

E.. N° 51.964/08 (N° de origen 401-383/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 27 de Mayo de 2009.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación deducido contra la sentencia de fs. 176/181; y CONSIDERANDO:

Que la defensa de A.D.B., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 por medio de la cual se resuelve: (i) Procesar con prisión preventiva a A.D.B. por resultar autor mediato responsable de los delitos de violación de domicilio (art. 151 C.P.), privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis inciso 1 del C.P.) y homicidio triplemente calificado (art. 80 inciso 2, 6 y 9 del C.P) y autor directo del delito de asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis del C.P.) todos en concurso real (art. 55 del C.P.) en perjuicio del ciudadano J.C.A.,

delitos todos ellos cometidos en el contexto del delito internacional de USO OFICIAL

genocidio y ordena embargo sobre los bienes de los imputados.

El recurso es presentado a fs.186/188, a fs. 195 la recurrente hace la opción de expresar los agravios por escrito y a fs. 197/207 presenta memorial de agravios.

En primer término se agravia por cuanto faltan elementos probatorios que sustenten el auto de procesamiento.

Afirma que en relación a la denuncia de fs. 1/ 2, surgen contradicciones que no han sido aclaradas por nuevos elementos de prueba.

Menciona que la denunciante afirma primeramente que J.C.A. habría sido asesinado en un enfrentamiento, sin hacerse referencia a que de la vivienda se hayan sacado personas fallecidas.

Agrega que la denuncia hace referencia a los dichos de C.W., hoy fallecido y a una vecina que vive en frente del lugar de los hechos,

pero no se aporta ningún dato personal de la misma.

Manifiesta que en relación a los recortes periodísticos de fs. 4 y 5,

carecen de valor probatorio, en tanto no coinciden los apodos mencionados en relación a la víctima, por lo que podría tratarse de personas diferentes al padre de la denunciante.

Asimismo menciona contradicciones en el requerimiento de instrucción de fs. 11/19 y en las denuncias realizadas por A.B.B.,

esposa de J.C.A..

En relación al auto de procesamiento surge una contradicción entre la descripción de los hechos imputados y la descripción fáctica cuando se analiza el tipo penal de Homicidio calificado. Ello en tanto de la descripción del hecho surge que J.C.A., habría sido sacado encapuchado, del domicilio de calle Las Piedras, quedando en calidad de desaparecido, en tanto cuando se analiza el tipo penal se afirma que la víctima habría sido muerta a consecuencia de un enfrentamiento en el domicilio antes citado.

Por otro lado, hace una distinción entre delitos contra la humanidad y delitos comunes.

Afirma que el procesamiento atacado, se fundamenta en los denominados delitos de lesa humanidad, apoyando tal aplicación en doctrina,

jurisprudencia y costumbre que no genera ley penal.

Agrega que la vigencia espacio temporal de los Pactos y Convenciones Internacionales, no es analizada en su plenitud, al prescindir de toda referencia sobre el principio de legalidad y publicidad.

Asevera que la ley 25.390 constituye la primera formulación normativa referida a delitos de lesa humanidad, que satisface los requisitos mínimos del principio de legalidad, sin embargo solo puede ser aplicada a partir de su publicación por lo que resulta inaplicable respecto de ilícitos consumados por el ultimo gobierno de facto.

En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad,

afirma que la Nación Argentina no ha cumplido con lo establecido en el art. IV

de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, por lo que entiende que los delitos mencionados son pasibles de prescripción ya que en el derecho interno solo contamos con lo preceptuado en el art. 62 del C.P., de donde surge la prescriptibilidad de la acción penal.

Concluye, que los delitos imputados a su defendido no pueden ser considerados de lesa humanidad, pues de nuestro derecho no surgen la tipificación ni la sanción de dicha categoría de delitos.

Causa: “A.L.C. s/ su denuncia”.

E.. N° 51.964/08 (N° de origen 401-383/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación Afirma la defensa que los delitos imputados deben analizarse como delitos comunes, por lo que dichos ilícitos se encuentran prescriptos.

Sin perjuicio de lo expuesto efectúa un análisis de las figuras típicas imputadas.

En primer lugar, analiza los tipos penales atribuidos a su defendido,

concluyendo que no surgen de los presentes actuados elementos objetivos ni subjetivos requeridos por los respectivos tipos penales.

Asimismo, afirma que no hay ningún elemento probatorio que lleve a sostener que su defendido haya tenido alguna participación en los hechos típicos investigados.

Por otro lado, en relación a la forma en que concurren la violación de domicilio y la privación ilegítima de libertad, el juez sostiene que las mismas concurren realmente cuando a su criterio es un caso de concurso ideal, en tanto la violación de domicilio queda subsumido en la figura más grave de la USO OFICIAL

privación ilegítima de libertad.

Con relación al delito de asociación ilícita agravada afirma que el a-

quo aplica la redacción actual de la norma, cuando debió haber analizado la figura penal con la ley vigente al momento de la presunta comisión del delito en cuestión. Dicha normativa vigente al tiempo en que presuntamente se habría consumado el delito de asociación ilícita es más benigna, con lo que dicha figura debe analizarse con dicha ley.

Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, disponiéndose la falta de mérito para su defendido.

Este Tribunal entiende que corresponde hacer algunas consideraciones antes de analizar el mérito del auto de procesamiento y los agravios.

Contexto histórico. Delitos de Lesa Humanidad.

Conforme surge de la sentencia recurrida en la presente causa, se investiga el secuestro y la muerte de J.C.A. , en fecha 12/07/1976,

quien fuera secuestrado del domicilio ubicado en Las Piedras 710 de esta ciudad.

Que el día mencionado a horas 11:30, efectivos militares intentaron 3

detener a M.A.W., quien se encontraba en la puerta del domicilio mencionado, quien al resistirse a ser detenida, le dispararon con ametralladora.

Inmediatamente ingresaron a dicho domicilio de donde sacaron encapuchadas a las personas que estaban dentro, subiéndolas a camiones. Entre dichas personas,

estaba J.C.A..

De cara al contexto histórico donde se desarrolló dicho accionar delictivo corresponde afirmar que regía en nuestro país una práctica que la doctrina ha definido como “terrorismo de estado” caracterizada por la suspensión absoluta de las garantías de los ciudadanos, la limitación substancial del ejercicio de derechos individuales.

Dicha práctica supuso en conjunto la implementación de un sistema de violencia desde el Estado hacia la ciudadanía caracterizado por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad, y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona. (Cfr. causa N° 45.709).

Este Tribunal ha manifestado que, de acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario y convencional) se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, usurpación, homicidio, etc.) en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Por consiguiente, la perpetración de un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática. (Cfr. causa 45.709).

Desde lo expuesto, se podría concluir que de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a esta causa, existen indicios suficientes para confirmar en primer lugar que los delitos endilgados al encartado A.D.B. se habrían cometido en el contexto del terrorismo de estado vigente en nuestro país, pudiendo calificarse, sobre tales condiciones, como un delito de lesa humanidad.

Prescripción de la acción penal.

Los hechos delictivos investigados en la presente causa se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento interno (violación de domicilio,

Causa: “A.L.C. s/ su denuncia”.

E.. N° 51.964/08 (N° de origen 401-383/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación privación ilegítima de la libertad, homicidio calificado, asociación ilícita)

habrían sido perpetrados durante la vigencia del terrorismo de estado en nuestro país, es decir en el contexto de un ataque sistemático puesto en marcha desde el Estado contra la población civil (de la que la víctima formaba parte), consecuentemente corresponde calificar tales hechos como “delitos de lesa humanidad”.

Consecuentemente, acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y principios del derecho internacional consuetudinario (ius cogens) vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución Nacional, desde el año 1853 (ex art. 102 y actual art.118),

corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a efecto de buscar respuestas para la cuestión relativa a la prescripción de la acción alegada por la defensa.

Como fuera analizado en la causa N° 45.709, la cuestión de la imprescriptibilidad o no de los crímenes de guerra y de lesa humanidad fue objeto de debates en la comunidad internacional a partir del año 1965, al advertirse la posibilidad de que los Estados, por aplicación de sus ordenamientos locales, obstruyeran el juzgamiento y sanción de los responsables de delitos internacionales de la mano de la prescripción de la acción penal.

Como corolario de tales discusiones, en base a los antecedentes sentados por las Resoluciones 1074 D (28/7/65) y 1158...

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