Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 062326/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 62326/2013 A.K.C.G. c/ RUDAZ , J.C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- (FS. 250)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 237/238 vta. mediante la cual la Sra. Juez de grado declaró la caducidad de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 239. Los fundamentos obrantes a fs. 241/242 vta., fueron contestados por la contraria a fs.

    244/245vta.

    Se agravia el recurrente por considerar que no procede la declaración de caducidad de la instancia. Ello, en virtud de que ha realizado un acto de impulso con anterioridad a la declaración de la caducidad. Incluso, con carácter previo al planteo incidental. Aquél –

    en su opinión- interrumpió el plazo de perención. En particular, refiere al diligenciamiento del oficio obrante a f. 223 dirigido al taller Red Line Motos que, conforme sostiene el apelante, ha sido diligenciado el 12 de diciembre de 2018, tal como se indica en la nota de recepción manuscrita al pie del instrumento.

    En ese entendimiento, solicita se revoque la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

  2. En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13125971#243556840#20190905134132808 jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

    Sobre esa base, señalamos que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Sin embargo, para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso.

    Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R.

    320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).

    Se trata de un instituto de...

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