Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 3 de Octubre de 2018, expediente COM 024097/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

AGUIRRE, JULIO CESAR c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK

OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N°

24097/2016).

J.. 4 S.. 7 15-14-13

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AGUIRRE, JULIO CESAR c/ INDUSTRIAL AND

COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ORDINARIO”,

en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., H.M. y Ángel O.

S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/32?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 03/10/2018

Alta en sistema: 30/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

AGUIRRE, JULIO CESAR c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO

(Expte. N° 24097/2016).

I.1) A fs. 70/89 JULIO C.A.

demandó a INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA

(ARGENTINA) S.A. (“ICBC”) por cobro de PESOS DOSCIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON 40 CENTAVOS ($

282.704,40) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que dijo padecer frente a la decisión de la demandada de resolver de manera abusiva el contrato de concesión que vinculó a las partes, con más sus intereses calculados desde la fecha de producción de cada uno de los daños.

Refirió que es instructor de “Internacional de Hatha Yoga” y que imparte clases y curso de yoga tanto por sí como a través de diversos profesionales, para empleados de empresas, operando comercialmente bajo la denominación “Yoga para Empresas”.

Relató que a partir del año 2007 celebró

un contrato, primero con “Bank Boston”, luego con su continuadora “S.C. y finalmente con su siguiente continuadora ”ICBC”, en función de la cual dictaba clases de yoga entre los distintos empleados de esa entidad bancaria en sus sucursales. A dichas clases,

prosiguió, concurrían 150 empleados, de las cuales el 30%

eran brindadas personalmente, habiendo dictado más de 2.000 horas de clases.

Fecha de firma: 03/10/2018

Alta en sistema: 30/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Expte. N° 24097/2016

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

AGUIRRE, JULIO CESAR c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO

(Expte. N° 24097/2016).

Destacó que en ningún momento de la relación comercial entre las partes recibió quejas o reproches por el servicio prestado.

Expresó que la relación contractual se desarrolló con normalidad hasta el año 2013, en el cual la demandada decidió unilateralmente reducir las clases de yoga pasando de 60 horas mensuales a 35 como así

también la cantidad de sucursales en donde las brindaba.

Hacia el año 2015, la demandada le informó que a partir de ese momento solo brindaría clases en la sucursal de Puerto Madero, reduciendo así las horas de 35 a 23

mensuales.

Aseguró que en ese marco, con fecha 16-

05-16, remitió una carta a la Gerencia General de “ICBC”

expresando que las extemporáneas e incausadas decisiones a cargo del departamento de recursos humanos, le causaban un deliberado y significativo perjuicio a su empresa,

comunicación que motivó a una reunión con el Gerente de Recursos Humanos, en la que quedaron que se iban a volver a reunir dentro de los siguientes 30 días.

Dijo que con fecha 13-06-16 le fue notificada por acta notarial la decisión de “ICBC” de rescindir sin causa la “orden de compra” N° 140710 en relación a las clases de yoga que debía brindar y que ponía a su disposición la suma de $ 36.000 en concepto de Fecha de firma: 03/10/2018

indemnización integral.

Alta en sistema: 30/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 24097/2016

Expte. 3

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

AGUIRRE, JULIO CESAR c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO

(Expte. N° 24097/2016).

Finalmente, concluyó que esa indemnización resultaba exigua toda vez que la demandada al omitir otorgarle preaviso y en virtud de que el contrato que los vinculó era equiparable a uno de concesión, correspondía abonarle en concepto de indemnización la suma de $ 282.704,40 equivalente a nueve meses de facturación, tomando como base el promedio del año 2015.

2) A fs. 110/34 INDUSTRIAL AND COMMERCIAL

BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Admitió que el actor daba clases de yoga para sus dependientes desde el mes de abril del 2007.

Negó que en los años 2013 y 2015 se haya decidido unilateralmente la reducción de las horas, aduciendo que ello fue de común acuerdo. Agregó, que el actor jamás efectúo reclamo alguno por la disminución de las horas acordadas en los años 2013 y 2015.

Explicó que el contrato que unía a las partes no imponía exclusividad y por ello no resultan aplicables las normas citadas por el actor referentes a los contratos de comercialización, tales como el de concesión para la venta de automotores o combustible.

  1. La sentencia de fs. 326/32 rechazó

    íntegramente la demanda, imponiendo las costas al actor vencido.

    Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 30/01/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 24097/2016

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    AGUIRRE, JULIO CESAR c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

    s/ORDINARIO

    (Expte. N° 24097/2016).

    Para así decidir se consideró que las partes se vincularon mediante un contrato de locación de servicios y que si bien no existía un instrumento escrito, no mediaba discusión entre ellas de que no se acordó un plazo determinado.

    Sostuvo que frente al supuesto de plazo indeterminado de vigencia del contrato, la ruptura unilateral ejercida por cualquiera de los contratantes no configuraba un ilícito, sino el ejercicio de un derecho.

    Consideró que la indemnización otorgada por el banco al actor por la suma de $ 36.000 –que corresponde a dos meses de facturación del actor a la demandada- resultaba razonable, adecuada y suficiente;

    máxime cuando el accionante no acreditó la existencia de perjuicios reales y efectivos provocados precisamente por el cese de la relación.

  2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 333, y su expresión de agravios luce a fs. 340/54, la que fue respondida por la accionada...

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