Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2019, expediente Rc 123292

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"A.J.C. C/ D. P. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS"

La Plata, 3 de Julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor J.C.A. promovió, el 14 de noviembre de 2018, ante el Juzgado de Familia n° 1 de Mercedes este incidente de cese o suspensión de la cuota alimentaria contra la señora P.L.D., en tanto el hijo de ambos –F.A.A.- desde hace dos meses vive con él (v. fs. 11 y vta., 12).

    A continuación, la jueza se declaró incompetente para entender en los presentes con fundamento en el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el mencionado joven reside en la localidad de Merlo junto a su padre. Por ello, consideró que el órgano jurisdiccional de aquel lugar es el que resulta competente para continuar interviniendo. En consecuencia, remitió los autos al Departamento Judicial de Morón (v. fs. 14).

    El órgano de ese fuero n° 5 de la citada Departamental que resultó sorteado (v. fs. 17), no aceptó la atribución conferida, con sustento en que en los incidentes el juez competente es el del proceso principal, conforme lo establece el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial. En virtud de lo expuesto, devolvió los obrados al magistrado que previno (v. fs. 19).

    Recibidos, su par de Mercedes los elevó a esta Corte (v. fs. 20).

    Tal es el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, debe precisarse que el art. 554 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo final, prescribe que "La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local", habiéndose puntualizado sobre el particular que "El artículo 650 del Código Procesal de la Nación se pronuncia por el trámite de los incidentes" (K. de C., A., H., M. y L., N.; Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014 , Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, pág. 371). El correlato de esa norma en el digesto procesal local es el art. 647, que efectúa la misma remisión.

    Siguiendo la trama esbozada, resulta plausible acudir a lo normado por el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, cuya disposición designa como juez competente en los incidentes a aquél a quien corresponde el proceso principal.

    En este punto, es del caso recordar que -también estando aún vigente el Código Civil- este Tribunal sostuvo que el juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración...

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