Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Febrero de 2019, expediente CNT 053989/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53989/2011 - AGUIRRE JUAN ALBERTO c/ NESTLE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 387/393 que hizo lugar parcialmente a la demanda suscitó las quejas que Adecco Argentina S.A. interpuso a fs. 394/396vta., la demandada principal a fs. 398/406vta. y la actora a fs. 407/413vta., recibiendo contestaciones a fs. 418/420, 421/423vta. y 415/417 respectivamente.

II- Cabe desestimar inicialmente las objeciones que las demandadas dirigen contra la procedencia de las multas previstas en la ley 24.013, teniendo en cuenta que en las argumentaciones bajo examen se admite que previo a asumir la titularidad del vínculo la real empleadora, durante el primer lapso se verificó la mera interposición de personas que se regula en el art. 29 de la LCT, al confirmarse que el actor fue contratado por la agencia de colocaciones Adecco con la única finalidad de proveer de sus servicios a la co-demandada Nestlé Argentina S.A., invocando de manera dogmática que tuvo por finalidad cubrir exigencias extraordinarias que no se especifican y mucho menos se respaldan en probanza alguna pese a que en el art. 92 de la LCT se pone a cargo del empleador que alega una modalidad de contrato de trabajo distinta a la de carácter permanente se presume.

La maniobra descripta configura un fraude al enmascarar la figura del verdadero empleador directo, que de tal forma se exime de asumir las eventuales consecuencias indemnizatorias de la ruptura del vínculo no obstante aprovechar los servicios que el trabajador presta de manera permanente en el marco Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19916869#225752346#20190204113620465 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la actividad normal y específica de su emprendimiento, con sujeción a su poder de dirección y disciplinario (conf. art. 29 y 90 de la LCT). En consecuencia, se verifica la inexistencia de registración del contrato de trabajo en los términos del art. 7º de la ley 24.013 al no consignarse la verdadera fecha de ingreso al servicio del verdadero empleador, situación que convalida la procedencia de la indemnización prevista en el art. 9º de dicho cuerpo legal decidida por el juez de grado.

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