Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119478
Presidente | Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
AGUIRRE, JOSE LUIS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ACCIDENTE IN ITINERE.
La Plata, 28 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:
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El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a la acción iniciada por J.L.A. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de empleador autoasegurado- al pago de la suma de $23.612,90 en concepto de diferencia de prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo. Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses, desde la fecha de exigibilidad y hasta el 18-VIII-2008, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y, a partir del 19-VIII-2008, a la que abona la misma entidad por imposiciones mínimas de $1000 a treinta días de plazo a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (v. fs. 209/221).
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Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 239/245), el que fue concedido a fs. 247 y vta.
En lo sustancial, se agravia respecto de la tasa de interés "pasiva digital" aplicada por ela quo, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.
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El recurso no prospera.
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De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
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Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede...
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