Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2016, expediente FMP 021078719/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 03 de octubre de 2016.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “A.H.D.C. y otros c/

ANSES s/SUMARISIMO”. Expediente FMP 21078719/2008, proveniente del Juzgado Federal N°2, Secretaría Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 31 de agosto de 2015 -que declaró la nulidad de la sentencia de grado e hizo lugar a la acción de amparo- la parte demandada (a fs.204/223vta.) deduce recurso extraordinario con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y la existencia de cuestión federal.-

    A fs.224 se corrió el traslado pertinente; y -no habiendo hecho uso la contraria de su derecho a réplica- a fs.226 se dictó la providencia de autos para resolver. Con fecha 16/06/2016 (sólo digitalmente) y 30/06/16 la parte actora solicita que se resuelva la concesión del recurso extraordinario incoado por ANSES con carácter de pronto despacho.-

  2. Que, tal como se adelantó, la parte demandada funda su recurso en la doctrina de la arbitrariedad, la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal, por ello, y en atención a la constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto examinaré en primer término el primero de los fundamentos expresados por la recurrente (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).-

    Que la recurrente efectúa una mera alusión a la doctrina de la arbitrariedad –por falta de fundamentación, incongruencia e interpretación imprevisora- pero Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15560295#157473234#20161005091905912 ello no alcanzaría –a criterio del suscripto- para sustentar la tacha invocada. En efecto, los fundamentos de tipo genérico expuestos no resultarían suficientes para sustentar la posición del recurrente, por cuanto no traspasan del marco de una mera discrepancia con lo decidido en autos, sustentada tanto en transcripciones parciales de doctrina y en la simple mención de precedentes del máximo Tribunal que -a criterio de la recurrente- avalarían su postura, mas sin establecer de manera concreta y puntual la relación que habría entre los precedentes citados de manera genérica y lo debatido y resuelto en las presentes actuaciones; motivo por el cual corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto.-

    A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó

    que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).-

    En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso (vale citar para el caso el reciente fallo de nuestra CSJN “Tapia”1) o de una decisiva carencia de fundamentación...

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