Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 001483/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 1483/2011 - A.G.E. c/ REDONDO DE GRAU VICTORIA Y

OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la ciudad de Buenos Aires, el 7-6-21

, para dictar sentencia en los autos: “AGUIRRE GREGORIA

ELISA C/REDONDO DE GRAU VICTORIA Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION

CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó

    el reclamo basado en el derecho común y condenó a la aseguradora con fundamento en la ley especial ello con sustento en el principio “iura novit curia” (v. además su aclaratoria que consta en el sistema de gestión judicial Lex 100) ha sido apelada por la parte actora. La letrada de dicha parte cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos, todo ello conforme presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    En la sentencia de grado se condenó a la aseguradora con fundamento en el régimen tarifado y en ese sentido se determinó que origen que “En estas condiciones, no caben dudas de que el accidente se produjo, en las instalaciones de la accionada y mientras la actora realizaba sus tareas, sin embargo, no hay prueba alguna como para acreditar que las condiciones de la escalera eran las descriptas en el inicio, ni que la aseguradora incumplió con sus deberes o que los demandados empleadores incurrieron en algún tipo de responsabilidad civil como pretende la accionante” y se exoneró de responsabilidad a las codemandadas en los términos de los artículo 1113 y 1074 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento del infortunio.

    Disiento con la solución adoptada en adoptada en la instancia anterior por los fundamentos que expondré.

    En primer lugar no puedo soslayar que del propio análisis realizado en origen y luego de valorarse en el decisorio de grado las declaraciones testimoniales de M., A. y T. (v. fs. 390/1, fs. 393/4 y fs. 395/6, en ese orden), se concluyó que “ … el accidente quedó acreditado, especialmente,

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    surge de esta testigo que, dice haber visto a la actora en el momento inmediato posterior al accidente, al efectuarse el traslado en ambulancia, da razón de sus dichos, tuvo contacto directo con la situación relatada y su descripción resulta convictiva a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386

    CPCN) … la Sra. A. comenzó su relación laboral el 01/11/2009

    y egresó de la empresa el día 26/08/2010 por despido indirecto,

    habiendo sufrido el accidente el 19/06/2010 y dada de alta recién el 13/08/2010 …”.

    También se resolvió en la sentencia de la instancia anterior que “Resulta relevante lo que surge de la pericial contable, en cuanto se encuentra acreditado que el contrato de afiliación se hallaba vigente a la época del accidente y que la accionada había admitido el caso y brindado las prestaciones oportunamente y que habría dado de alta a la actora, según documental exhibida por aquella, el 12/08/2010,

    fecha coincidente con la descripta en el inicio. En cuanto a la prueba informativa, cabe señalar que surge a fs. 213 la respuesta del centro M.F.R., del que se desprende que el 19/6/2010

    fue derivada para su atención por MAPFRE, luego de haber sufrido una caída en escalera al resbalarse”.

    En ese contexto, tampoco puedo soslayar que de la pericia contable de estos actuados al punto pericial relativo a que la aseguradora “Informará sobre la titularidad, condiciones,

    riesgos cubiertos y vigencia temporal de la póliza” se informó lo siguiente: “ Del contrato de afiliación surge la siguiente información: - Aseguradora: Mapfre Argentina ART SA (hoy Galeno ART SA) - Asegurado: R.V.E. - Vigencia:

    01/10/1997 – 15/02/2011 - Nº contrato: 22.879 - Cobertura: LRT

    24.557 …” y más adelante, en el informe referido, al punto pericial que reza: “Examinando el libro de denuncias de siniestros, acompañará la denuncia que la demandada (o cualquier otra persona) hubiere efectuado respecto de este accidente de trabajo. Adjuntará a autos una fotocopia de tal denuncia y de la póliza” se determinó lo siguiente: “De la documentación exhibida por la demandada surge la siguiente información respecto al siniestro y su denuncia: - Trabajador: A.G. - Fecha de accidente: 19/06/2010 - Fecha de baja: 19/06/2010 - Fecha de alta médica y cese ILT: 12/08/2010 - Fecha de denuncia:

    07/07/2010 - Denunciante: G. Victoria Esther - Comentarios:

    Tropieza por la escalera”.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    En el contexto descripto, se encuentra demostrado el infortunio denunciado en el escrito de inicio y que la caída por la escalera de la trabajadora mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales para sus empleadores,

    desprovista de elementos de seguridad que pudiera haber evitado el daño debe ser considerada una cosa peligrosa en los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. El artículo 1758 del mencionado Código refiere lo siguiente: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa,

    o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.

    Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  3. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel,

    señalo que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De...

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