Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 34682/2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103.583 SALA II Expediente Nro.: 34.682/2011 (F.I:25/08/2011) (Juzgado Nº 73)

AUTOS: “AGUIRRE, G.I. C/ DELICIAS DE CATA S.A. S/ COBRO DE SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/08/2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, a su vez, admitió la reconvención incoada por Delicias de Cata S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.185/193). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Delicias De Cata S.A. apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado rechazó el reclamo de horas extra. Objeta la valoración de la prueba testimonial. Solicita la aplicación del principio previsto en el art. 9 de la LCT.

Invoca la presunción prevista en el art. 55 de la LCT. Se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Cuestiona la viabilización de la reconvención por consignación.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte actora porque la sentenciante de grado consideró que no se encontraba acreditado que realizara horas extra.

Los términos del agravio imponen memorar que la actora en la demanda afirmó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 10hs a 21hs y, sábados y domingos de 7,30hs a 21hs, con un franco semanal (ver fs.9 vta.). La demandada Delicias de Cata S.A., negó tal extremo y refirió que el horario de trabajo de la actora era de lunes a viernes de 13hs a 20hs y sábados de 7hs a 13hs (fs.53vta y 54).

Sentado lo expuesto, y, dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo (conf.art.377 CPCCN); pero, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.

Al respecto, observo que no existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que su prestación haya superado el máximo diario o semanal que establece la norma citada, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario.

E. (fs.148), propuesto por la parte actora, dijo que conoció a la actora haciendo viajes de remis; que la iba a buscar a la casa y la llevaba al trabajo. Dijo que la llevaba a la estación de Acassuso, que la confitería se llamaba “El Parque” y que, en la semana, la llevaba unos “dos o tres días, a veces más o otras veces menos”. Refirió que los días de la semana la llevaba tipo 9.30hs o 10hs y los fines de semana la llevaba tipo 6.30hs o 7hs. Luego agregó que “siempre el horario de la actora era 20.30 o 21 horas, los días de semana y los fines de semana”. De lo expuesto se desprende que el testigo no pudo tener conocimiento directo y personal de la jornada de labor que cumplió la actora durante el tiempo que trabajó para la empresa demandada pues señaló que sólo la llevaba como remis a su trabajo dos o tres días, en un determinado horario. Si bien también hizo referencia a un horario de supuesta culminación de las tareas, es obvio que al deponente no le consta en forma directa y personal cuál era la extensión del horario dentro del cual la actora permanecía a disposición de la empleadora, por lo que es evidente que sus dichos no aportan evidencia del cumplimiento efectivo del horario denunciado por la actora en el escrito inicial (art. 90 LO).

Creo necesario recordar aquí que la declaración del testigo único debe ser valorada con criterio estricto. Su testimonio debe ser sumamente convictivo, a punto tal que no deje lugar a dudas en el ánimo del juez. Si bien, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, el testimonio único no excluye por sí solo el valor probatorio de la declaración (in re “D.F.D. y otro c/ Yazbak Ismael” SD Nº 96.330 del 30/12/08 del Registro de esta Sala), lo cierto es que debe ser sometido a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado por Fenochietto Arazi Tomo II pág. 481).

A su vez, declararon los testigos propuestos por la demandada. Hermoso (fs. 125) refirió que la actora estaba durante la semana por la tarde, que entraba a las 13hs hasta el cierre, hasta las 20hs, de lunes a viernes; que también la actora trabajaba los días sábados durante la mañana y no los días domingos. P. (fs.

126) dijo que la actora los días de semana trabajaba de 13 a 20hs y los sábados de 7 a 13hs.

Pulido Tabieres (fs. 127), señaló que la actora estaba los días de la semana de 13 a 20hs y los sábados de 7 a 13hs, que los domingos no veía a la actora.

No existe razón para descalificar los testimonios de Hermoso, P. y P.T. referidos a la jornada de trabajo que realizaba la actora. Nada prueba en autos que sus manifestaciones referidas a la cuestión analizada sean falsas; ni está demostrado...

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