Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 024664/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72837 EXPEDIENTE NRO.: 24664/2015 AUTOS: AGUIRRE, G.A. c/ CASA RUBIO S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.A.G. dijo:

El pronunciamiento de fs. 92 recaído en la instancia anterior mediante el cual, en concordancia con lo esgrimido por la Fiscal de Primera Instancia, desestimó hizo lugar al planteo de nulidad articulado por el codemandado C.J.H. suscita los agravios de la éste obrantes a fs. 95/98 replicado a fs. 101/107.

El apelante critica que los fundamentos del Sr. Juez de grado para no hacer lugar al planteo de nulidad son insuficientes. Sostiene que el pedido de nulidad fue realizado en tiempo y forma.

Sobre el tema traído a conocimiento de este Tribunal se expide el Sr. Fiscal General, Dr. E.O.Á., a tenor del dictamen obrante a fs.

127, cuyos términos comparto y doy aquí por reproducidos en mérito de la brevedad.

En relación a la cuestión central del planteo, es menester señalar que en nuestro sistema de normas adjetivas, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado.

Forzoso resulta puntualizar, que el art. 59 de la ley 18.345 expresamente dispone que:

No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna

. Esto implica que se establece un plazo perentorio desde el conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, por lo que resulta un requisito imprescindible determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder Fecha de firma: 28/12/2016 establecer si se ha planteado en tiempo hábil.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara...

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