AGUIRRE FLORENCIO SERGIO DEL VALLE Y OTROS c/ EN-M° DEFENSA- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 011131/1999/CA004
Número de registro058

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N.. 11131/1999 “AGUIRRE FLORENCIO SERGIO

DEL VALLE Y OTROS c/ EN-

M° DEFENSA- s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, febrero de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO;

I.Q. a fojas 658 (cfr. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el Tribunal de grado rechazó la liquidación intereses efectuada por el letrado de la parte actora al considerar que esta no resulta ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Para así decidir, tuvo en consideración que en la causa ya existía un cálculo de los accesorios que se generaron ante la demora en el pago de los honorarios profesionales, el cual fue –a la sazón–

cancelado. Asimismo, advirtió que el letrado de la parte actora había –

oportunamente– consentido la liquidación, la cual fue practicada desde la mora hasta la dación en pago de los importes regulados y donde –a su vez– se fijó una fecha como pauta “temporal final”, sin que exista mora a su respecto.

  1. Que contra tal providencia, a fojas 659, la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido a fojas 660 y fundado a fojas 662/663.

    En lo sustancial, sostuvo que el a quo erró al considerar que no existió mora en el pago de los intereses sobre honorarios, puesto que –a su entender– la liquidación de intereses primigenia fue calculada al día 30/07/2020 y el pago ocurrió posteriormente. En otros términos,

    indicó que mal puede calificarse como tempestiva la cancelación de una deuda cuando se efectuó un año y ocho meses más tarde a la fecha de cálculo. Por su parte, expresó que el hecho de que se haya consentido la liquidación de fecha 30/07/2020 no implica que lo reconocido puede ser abonado en cualquier momento.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que a fojas 665, la parte demandada contestó el traslado conferido a fojas 664 sobre los fundamentos de apelación de su contraria, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Que, arribadas las actuaciones a conocimiento del Tribunal, resulta menester recordar ciertas constancias del caso:

    -Con fecha 30/07/2020, la parte demandada acreditó la transferencia a la cuenta de autos (cuenta judicial Nº 11-89-

    5009950264203) de la suma de $52.500, monto que aquella dio en pago en concepto de honorarios (v. fs. 607/608).

    -Con fecha 22/06/2021, el letrado de la parte actora practicó liquidación en concepto de intereses ante la demora en el pago de los honorarios. Lo hizo desde el auto regulatorio de primera instancia hasta la dación de pago de fecha 30/07/2020 (v. fs. 615/616).

    -Con fecha 30/06/2021, la parte demandada impugnó la liquidación referida y practicó una nueva, la cual fue consentida por su contraria en fecha 06/07/2021 y aprobada en autos con fecha 07/07/2021

    (v. fs. 619/622).

    -Con fecha 03/08/2021, el juez de grado, frente a la presentación de fojas 626/628, intimó a la demandada a que en un plazo de 5 días deposite en autos los intereses de honorarios adeudados, bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 629). Requerimiento notificado con fecha 04/08/2021.

    -Con fecha 27/10/2021, la parte demandada acompañó

    constancia de pago de fecha 23/09/2021, por una suma de $230.945,72;

    por los intereses liquidados (cfr. fs. 639/640).

    -Con fecha 21/04/2022, el letrado de la parte actora practicó nueva liquidación (al 08/03/2022) ya que –a su juicio– la liquidación de intereses sobre honorarios aprobada a fojas 622 fue calculada al día 30/07/2020 y la demandada los abonó 23/09/2021 (v. fs.

    650/651).

    -Con fecha 04/05/2022, la demanda impugnó la nueva liquidación generada luego del traslado conferido con fecha 26/04/2022;

    todo lo cual dio como resultado el resolutorio que aquí se encuentra recurrido (v. fs. 652/654)

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que descriptos los hechos, importa recordar para el caso lo expuesto por el Máximo Tribunal con fecha 03/12/2020 en la causa “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior-

    Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF

    007483/2007/2/RH002, en cuanto sostuvo –en lo que aquí importa– que:

    (i) “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la...

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