AGUIRRE, EUSEBIO RENE Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de registro | 432 |
Número de expediente | CAF 042009/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
42009/2018; AGUIRRE, EUSEBIO RENE Y OTROS c/ EN - M
SEGURIDAD - GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de octubre de 2023.-MO (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Demandada se presenta. Acompaña poder. Plantea revocatoria. Apela en subsidio. Plantea caso federal.” [presentado:
05/09/2023 12:05hs.], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 29/08/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 08/09/2023; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, por resolución de fecha 29/08/2023, el señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11 dispuso intimar a la parte demandada para que, en el término de cinco (5) días, deposite en autos los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución.
-
Que, en su memorial de agravios, la fuerza demandada solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que aún se encuentra en plazo legal para cancelar dicha deuda, atento a las prerrogativas establecidas por el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672
complementaria permanente de presupuesto, sus artículos concordantes y lo resuelto por el máximo tribunal, en los autos “C.G.A..
ejec. S.- y otros C/ EN - Mº Defensa Ejercito DTO. 1104/05 1053/08 s/
Proceso de Ejecución”, de fecha 27/12/16.
Manifiesta que está habilitada para abonar dicho crédito durante el transcurso del presente año 2023 en razón de no haber vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley Nº 23.982, el art. 132 y 168 de la ley Nº 11.672, el art. 42 de la ley 24.156, por encontrarse vigente Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
la espera legal contemplada en dicho art. 22, última parte de la ley N°
23.982 y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “C..
Afirma que no puede manifestar la fecha exacta en que se efectivizará el depósito, por cuanto las gestiones y trámites pendientes son auditados por organismos externos de la fuerza demandada, quedando pendiente la remisión del comprobante de pago a la Dirección de Asuntos jurídicos para su posterior presentación en estas actuaciones.
-
Que, las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar el monto resultante de la liquidación de intereses aprobada por el Juzgado y dispuesta por el magistrado de grado con fecha 10/08/2023, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.
En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal se efectuó el 18/05/2021 –siendo abonado el 15/03/2023, según surge del escrito presentado por la parte demandada de fecha 30/03/2023– y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa Armada-Dto. 1104/05
751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020;
causa N° 30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – Mº
Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).
Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art. 170,
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
42009/2018; AGUIRRE, EUSEBIO RENE Y OTROS c/ EN - M
SEGURIDAD - GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
t.o. 2014— modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las...
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