Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 034861/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 34861/2018/CA1

AUTOS: “A.E.R.L. c/ SING SRL Y OTROS

s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva es apelada por ambas partes:

    efectivamente, el actor y las demandadas se alzan contra el pronunciamiento de grado mediante los memoriales que merecieron oportuna réplica de sus contrarias. Asimismo, ambas representaciones letradas elevan sus quejas contra los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. La señora Jueza de primera instancia resumió con acierto loable los términos constitutivos de las piezas fundamentales de la causa,

    por lo que -en realidad- bastaría remitirse a esa recapitulación para evitar repeticiones innecesarias. De todos modos, pondré de relieve algunos elementos de lo actuado por las partes, con el objeto de que se observe con claridad cuál es la materia discutida, cuáles las defensas opuestas y el resultado final al que arribó la Magistrada.

    En su escrito inaugural –ampliado a fs. 19/29-, el sr. A.E. indicó cuáles fueron las diversas reclamaciones que lo condujeron a demandar a la accionada SING SRL y a los SRES. JORGE OSCAR

    FERNÁNDEZ Y MATÍAS FERNÁNDEZ LÓPEZ. En su ampliación de Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    demanda, alegó que comenzó a laborar a favor de la empresa demandada y de J.O.F. el 13.09.2012. Expresó que sólo fue registrado por la empresa referida y no por el codemandado humano y que tal actuar encuadró en la primera de las tantas irregularidades que, según razonó, se materializaron a lo largo del vínculo.

    Describió que desarrollaba tareas generales relativas a la construcción, a saber: reparación, refacción y mantenimiento integral edilicio,

    tanto en infraestructura como en sus instalaciones internas, que incluían diversas especialidades del ámbito de la construcción, electricidad,

    electrónica, informática, servicios sobre maquinaria en general e instalaciones y equipos de aire acondicionado, provisión y seguimiento de grupos electrógenos y demás actividades afines.

    Postuló que por su capacidad y buen rendimiento escaló

    posiciones dentro del organigrama empresarial, hasta llegar a un cargo relevancia consistente en “dirigir las obras”. Como consecuencia de ello,

    expresó su disconformidad porque la demandada lo registró como “Auxiliar Técnico de Segunda” cuando debió ser establecido como “Capataz de Obra primera categoría”. Adujo mantener jornadas extenuantes que podían extenderse desde las 7.00 hasta las 23.00 horas, de lunes a sábados.

    En lo atinente a la finalización del vínculo laboral, expresó que diversas dolencias (gástricas, hepáticas, dolores y rigidez cervical,

    descomposturas, náuseas y mareos, dolores lumbares en hombros y espalda) lo llevaron a comunicar -en abril del 2015- a la patronal su estado desmejorado de salud: con ello pretendió que se denuncie a la ART

    contratada y que se le reduzca la jornada. Afirma que ante tal comunicación fue amedrentado con amenazas de despido y resultó maltratado cuando siempre se desempeñó con total contracción a sus tareas. Indicó que ante tal situación, la demandada lo conminó a tomarse licencia; admitió que le fueron abonados los primeros seis meses, mas luego –al adentrarse en período de reserva del puesto- la empleadora no habría definido su situación.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Expresó que lo relatado lo condujo a intimar a quienes estimó como sus empleadoras a fin de que cesen con su actuar evasivo, registren correctamente su relación, aclaren situación laboral y finalicen los malos tratos que le fueron proferidos.

    Las demandadas, a su turno, repelieron lo requerido e indicaron,

    en lo que aquí importa, que los hechos narrados por el accionante no se condecían con lo realmente sucedido: en abril del 2016 el actor habría comunicado que consiguió otro trabajo mejor remunerado y, en tales condiciones, se le abonó la liquidación final (v. fs. 85vta./86). En razón de ello, afirmaron que recibieron con desconcierto el reclamo en agosto del año 2017 dado que el paso del tiempo sin intenciones de retomar tareas –por parte del accionante-, ni de contar con los servicios del actor, de su lado, no permitirían dudar de la finalización del contrato de trabajo por voluntad concurrente.

    Establecidos así los núcleos en debate, que incumbían acreditar a la parte actora, mediante prueba directa o presuncional firme (art. 377,

    CPCCN) y planteada las bases tanto pretensoras como defensivas, la Sra.

    Jueza de grado estimó que la prueba recabada se evidenció insuficiente, por lo cual desestimó la pretensión indemnizatoria requerida por el accionante:

    un pormenorizado examen de las constancias la condujo a razonar que,

    efectivamente, desde abril del año 2016 el actor no prestaba tareas a favor de la demandada. Para arribar a esa conclusión, hizo especial hincapié en la prueba testifical; en la documental acompañada por el propio accionante –

    planillas de desempeño horario-; en las constancias contables y en los oficios dirigidos a la entidad bancaria donde se le abonaba el sueldo al Sr. A.E..

    Como corolario del examen probatorio consumado, y tras corroborar la inexistencia de diferencias salariales; la ausencia de cumplimiento de requisitos formales para la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT y la carencia de prueba que permitiese avanzar sobre el Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    reclamo basado el en alegado maltrato, la magistrada de grado desechó la pretensión actoral, con costas en el orden causado.

  3. Ante tal decisión, la accionante eleva su queja y rebate los términos en los que fue decidida la contienda, con el fin de que se admitan sus diferentes pretensiones.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento del agravio deducido por la parte actora en relación a la finalización del vínculo y la modalidad extintiva determinada en grado.

    Reconoce la recurrente que desde abril del año 2016 no prestó

    tareas, aunque sostiene que ello, de modo alguno, puede comportar la solución jurídica adoptada por la Sra. Jueza de grado. El Sr. A.E. expresa que las transferencias bancarias sobre las que la Jueza basó parte de su conclusión, darían cuenta de que –efectivamente- recibió

    dinero por parte de la demandada hasta el mes de julio del citado año.

    Señala que en el decisorio se plantea que no existió una causa que justifique la falta de prestaciones laborales por tan holgado período de tiempo; empero,

    el testigo propuesto por su parte manifestó que había dejado de trabajar por razones de salud.

    Alega que tampoco se le permitió arrimar elementos probatorios adicionales. Expresa que, aun así, la enfermedad por la que atravesó no resultó materia controvertida: las demandadas no desconocieron la dolencia invocada por el actor al contestar su intimación en el marco del intercambio epistolar producido. Finalmente, y en lo atinente a la solución determinada en grado, destaca que su adopción carece de un examen exhaustivo de aquellos requisitos necesarios para configurar las previsiones del art. 241 de Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la LCT. Sus recaudos legales de procedencia no habrían sido cumplimentados en razón de que si bien no hubo prestación de tareas, no se halló un comportamiento recíproco, concluyente y que se traduzca inequívocamente en la pretensión de finalizar el vínculo.

    Resiste aquello que, según considera, es un alejamiento a la intangibilidad de la causal rescisoria: señala que ni los demandados pudieron alegar en el juicio ni la Jueza debió considerar una causal distinta a la planteada en el intercambio epistolar, dado que ello condiciona el curso ulterior del juicio. Entiende que se han entremezclado los institutos del abandono de trabajo y el de la finalización del vínculo por voluntad concurrente pese a que, agrego por mi parte, su propia postura inaugural tampoco denota claridad al momento de exponer los hechos sobre los que fundó su reclamo.

    Pues bien, de la lectura de la apelación se colige que ciertas aristas de la extensa queja reposan sobre la solución adoptada en grado con sustento en lo normado en el art. 241 LCT: según el recurrente, reitero,

    habría sido adoptada extendiendo los límites de las posturas adoptadas por las partes en el intercambio telegráfico y en sus escritos constitutivos.

    Al respecto debo señalar que lo decidido no importó alterar las bases del contradictorio ni afectar el derecho de defensa de las partes involucradas, sino que se ciñó a la interpretación de los hechos invocados y acreditados por las partes y a su adaptación a la normativa legal en virtud del principio iura novit curia, pues la calificación jurídica de los hechos incumbe exclusivamente a quien juzga, con...

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