Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 010027/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92279 CAUSA Nº 10027/2017 AUTOS: “AGUIRRE EDIT PATRICIA Y OTROS C/ COSMETICOS AVON S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO Nº 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

  1. Apela la parte actora a tenor de los agravios que explicita a fs. 345/365 contra el pronunciamiento de fs. 341/344 que desestimó la acción instaurada.

    Funda su reclamo en los arts. 1 de la ley 23592, arts. 47 de la ley 23.551, 43 de la Constitución Nacional, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que ordene la nulidad de los despidos dispuestos -a su entender- por razones discriminatorias y la reinstalación en los puestos de trabajo.

    Por su lado, la parte demandada a fs. 367/370, apela la imposición de costas dispuesta en origen y solicita que se impongan a la actora vencida.

    La Sra. Jueza A quo rechazó la acción instaurada por considerar que no se acreditó la actividad gremial invocada ni que existió una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23592.

  2. La accionante se queja por el análisis de la prueba testimonial efectuada, sostiene que quedó probada la actividad sindical de los actores, el carácter de referentes de sus compañeros, la voluntad de postularse en las siguientes elecciones y la postulación del actor Lobos en el año 2013, la persecución discriminatoria ejercida sobre los actores y se agravia porque el sentenciante no aplicó la carga dinámica de las pruebas.

  3. La accionada en el escrito de contestación de demanda señaló que la empresa desconocía la supuesta actividad gremial que esgrimiera la actora y que si bien tomó la decisión de desvincular sin causa, lo cierto es que la decisión se tomó por el bajo desempeño de los reclamantes –luego de efectuadas las evaluaciones pertinentes-. Sostiene que le asiste el derecho de despedir a los trabajadores sin expresión de causa abonando el resarcimiento establecido del art. 245 de la L.C.T. y que cumplió con el pago de las indemnizaciones por despido y liquidación final, mediante depósito en la cuenta sueldo de los trabajadores, abonando a la Sra. A. $ 269.755,15, al Sr.Goitea $ 408.633,20 y al Sr. Lobos $ 254.908,56 (ver fs. 66, 68 vta. y 71)

    Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29455303#196928022#20171227122207168 Poder Judicial de la Nación

    IV- Cabe recordar que en nuestro ordenamiento normativo rige el sistema de estabilidad relativa impropia, por lo que, en principio tal despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical, salvo que se acredite tal extremo.

    Se invoca como fundamento la ley 23.592, norma general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación. La norma, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del dispositivo legal citado, está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite declarar la ineficacia del acto cuestionado, equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido. Se trata de dejar sin efecto despidos que en principio serían eficaces, más allá de que se resuelva si se ajustó o no a derecho y es necesaria suma prudencia para invalidarlo y consagrar la vigencia misma de una relación laboral, porque se encuentra en tela de juicio la libertad de contratar que lleva implícita, la voluntad de rescindir el vínculo.

    Con relación a la prueba, debe estarse a la carga dinámica de las pruebas, o sea, quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, no correspondiendo exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otras razones y no a una actitud discriminatoria. Por tanto, quien se considere afectado deberá demostrar que resulta lesionado por el acto que cuestiona y el empleador deberá acreditar que el despido tuvo como causa un motivo distinto para resolver el vínculo.-

  4. En el caso se trata del despido directo sin invocación de causa de los coactores, Sra. A. y Sr. Lobos notificados con fecha 12/8/16 y el Sr Goitea el 26/7/16 (que ingresaron el 1/10/09, 1/1/2010 y 29/9/03, respectivamente) y que sostienen que el despido obedeció a la participación activa en actividades gremiales, tal como lo señalan en el escrito de inicio. Por su lado, la empresa resuelve el contrato sin invocación de causa y al...

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