Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 028442/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28442/2018/CA1

AUTOS: “A.E.A. c/ EXPRESO LUJAN DE CUYO

S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de grado, mediante pronunciamiento definitivo de fecha 09.06.2021, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la demandada TRANSPORTE Y LOGISTICA S.A. no logró acreditar la inconducta imputada al actor como injuria fundante de la denuncia del contrato de trabajo y que la real beneficiaria de las tareas desarrolladas por el actor era la codemandada EXPRESO LUJAN DE CUYO S.A. (artículo 29

    ley 20.744). Como corolario, el Magistrado entendió que la disolución del vínculo careció de justa causa, lo que dio lugar al progreso de los resarcimientos por despido arbitrario con imposición de costas a ambas demandadas. Asimismo, fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%, de las demandadas en su conjunto por la actuación hasta fs.184 y fs. 211 en el 8%

    y por la actuación a partir de fs. 184 y fs. 211 en el 6%, de la tercera citada en el 14% y del perito contador en el 8%, aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses).

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Tal decisión suscita la queja de la tercera y las demandadas,

    con arreglo a la exposiciones vertidas en los memoriales obrantes a fs.

    432/434 digital y fs. 435/442 digital, que mereció réplica de su adversaria mediante presentación obrante a fs. 450/457 digital.

    Por su parte, se agravia la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 444/448 digital, que mereció réplica de su adversaria a fs.

    458/461 digital A su turno, la representación letrada de la parte actora (fs.

    444/448 digital) y de la tercera (fs. 432/434 digital) cuestionan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos. Por su parte, las demandadas en su memorial cuestionan los honorarios regulados a la abogada de la parte actora y al perito contador por considerarlos excesivos.

  3. Recuerdo que en la demanda el Señor E.A.A. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada TRANSPORTE Y LOGISTICA S.A. el 18.10.1999 y que a pesar de ello,

    recién fue registrado por la mencionada el 17.10.2004, y en el período anterior figuró como su empleador en forma fraudulenta ABANS EMPRESA

    DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Manifestó que TRANSPORTE Y

    LOGISTICA S.A. es una empresa dedicada a brindar servicios de entrega y distribución de productos para EXPRESO LUJAN DE CUYO S.N. que se desempeñó como operador de auto elevadores, que prestó tareas en el establecimiento sito en Zavaleta 900, Ciudad de Buenos Aires y que percibió

    una remuneración de $ 21.594,98 (diciembre de 2015). Afirmó que el 27.01.2016 se presentó a prestar tareas y que le fue negado el ingreso. Que,

    frente a este panorama, intimó a su empleador a fin que aclarase la situación laboral y registrase el vínculo conforme la real fecha de ingreso, período durante el cual figuró como dependiente de una empresa de servicios eventuales. Manifestó que la patronal respondió mediante misiva recibida el 02.02.2016, indicando que el vínculo se extinguió por pérdida de confianza y Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    negó la irregularidad reprochada. Finalmente, dijo que rechazó los términos de la comunicación aludida y exhortó a TRANSPORTE Y LOGISTICA S.A. a que reviese su postura y que, ante la falta de respuesta, se consideró

    despedido. A fs. 20/24 el actor amplió la demanda, oportunidad en que indicó

    que su remuneración era inferior en razón de la falta de reconocimiento de la real antigüedad adquirida. Fundó la responsabilidad de EXPRESO LUJAN

    DE CUYO S.A. en los términos del artículo 30 de la ley 20.744 (cfr. demanda y ampliación de demanda).

    En oportunidad de repeler la acción, TRANSPORTES Y

    LOGISTICAS S.A. (En adelante TYLSA) y EXPRESO LUJAN DE CUYO

    S.A. opusieron excepción de prescripción y manifestaron que el actor prestó

    tareas para la primera desde el 17.10.2004 hasta el 26.01.2016, fecha en que decidió su despido por pérdida de confianza. Detalló que la conducta del actor no fue impecable, sino que fue objeto de diversas sanciones. En cuanto al despido, explicó que el 26.01.2016 ante el faltante de ciertas mercaderías en un pedido se procedió a revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad. Explicó que a través de dicho proceder se apreció al actor efectuando un transbordo de tres cajas de F., por lo que se le solicitó

    que brindara explicaciones, a lo que el trabajador únicamente afirmó “me acusan de que robé tres cajas de fernet, están equivocados”, a pesar que esa no fue la imputación. Finalmente, ese mismo día se le hizo saber que se prescindía de sus servicios, decisión que además fue comunicada mediante misiva despachada el 27.01.2016. Menciona la falsedad de los reproches de los reclamos efectuados por el accionante. En cuanto EXPRESO LUJAN DE

    CUYO S.A., aclara que esta se dedica al transporte de mercaderías,

    mientras que TYLSA se ocupa de las tareas de logística y distribución de dichas mercaderías. En concreto, sostuvo que el actor prestó tareas para TYLSA, lo cual es independiente de los servicios que presta esta para EXPRESO LUJAN DE CUYO S.A. Solicitó la citación como tercera de Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    ABANS EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L., petición que fue concedida a fs. 104 (cfr. escrito de réplica).

    Por su parte, ABANS EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES

    S.R.L. contestó la citación, opuso excepción de prescripción y reconoció

    haber mantenido un vínculo laboral con el actor entre el 18.10.1999 y el 16.10.2004 (cfr. contestación a la citación de tercero).

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, el magistrado de origen entendió que el despido tuvo lugar el 02.02.2016, mediante la recepción por parte del trabajador de la CD

    n.º 707814335. Asimismo, consideró que las pruebas de la causa resultaron insuficientes para acreditar la inconducta que dio sustento a la decisión rupturista y que el despido fue injustificado. Determinó que las tareas desarrolladas por el accionante eran por cuenta y a beneficio de EXPRESO

    LUJÁN DE CUYO S.A., conforme los párrafos 1º y 2º del artículo 29 de la ley 20.744, y que dicha vinculación se inició el 18.10.1999.

  4. La tercera citada ABANS EMPRESA DE SERVICIOS

    EVENTUALES S.R.L. critica el fallo dictado en la instancia anterior por no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta oportunamente.

    Argumenta que si el juez de grado entendió que TYLSA contrató al actor para proporcionarlo a EXPRESO LUJAN DE CUYO S.A. la fecha de ingreso debe ser el 17.10.2004, porque de lo contrario no sería aplicable el artículo 29 de la ley 20.744.

    El agravio es improcedente pues ninguno de los créditos reclamados y que fueron objeto de condena habían sido alcanzados por el plazo de prescripción bianual a la fecha de interposición de la demanda (artículo 256, LCT). Ello, sin perjuicio de las defensas que pudiere oponer la quejosa ante un reclamo ulterior. Obsérvese que el el magistrado de grado se limitó a hacerle saber que podría ser alcanzado por una eventual acción de regreso, que fue la razón que justificó su emplazamiento al pleito.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Sin perjuicio de lo expuesto, de los propios registros contables de la tercera así como de sus manifestaciones en el memorial surge que el planteo debe ser rechazado.

    En efecto, el perito contador en su informe detalló que la intermediación de la empresa de servicios eventuales -ABANS EMPRESA

    DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L.- fue en favor de EXPRESO LUJAN

    DE CUYO S.A. Esta información se condice con...

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