Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 057053/2012/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 57053/2012/CA1“ AGUIRRE DIEGO GABRIEL C/ JORGE N. BOBBIO Y GUILLERMO L. HELOU S.H. Y OTROS S/ DESPIDO ” - JUZGADO Nº 59.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 183/186, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interponen las demandadas con réplica de la contraria a fs. 212/213.
Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.
A fs. 4 se presentó D.G.A., iniciando demanda contra J.N.B. y G.L.H.S. , contra J.N.B. y G.L.H..
Señaló que ingresó a laborar para las demandadas en el mes de enero del año 2009, desempeñándose como personal de maestranza, con una remuneración que ascendía a la suma de $4.200, con una jornada de lunes a viernes de 7.30 horas a 17.30 horas y sábados de 7.30 a 12 hs.
Sostuvo que durante toda la relación laboral, demostró buena conducta y dedicación al trabajo, razón por la cual no recibió
sanción de ninguna naturaleza, hasta que con fecha 10 de mayo decidió intimar a la regularización del vínculo, ya que los reclamos verbales resultaron infructuosos.
Agregó que no recibía la vestimenta adecuada para el cumplimiento de sus tareas, y que tampoco se le brindaba el tiempo para el almuerzo que por derecho le correspondía.
En cuanto al distracto, señaló que se produjo el 7 de agosto del año 2012, a raíz de la denuncia del contrato que efectuara como consecuencia del silencio de la empleadora frente a sus intimaciones.
A fs. 38 se presentaron a contestar demanda J.N.B. y G.L.H. por derecho propio, y en representación de la Sociedad de Hecho Jorge N.Bobbio y G.L.H..
Negaron los hechos expuestos en la demanda.
En especial, desconocieron que el actor se hubiera considerado despedido por telegrama del 7 de agosto de 2012, negando que hubieran recibido tal misiva.
Sostuvieron que el actor ingresó a prestar Fecha de firma: 29/09/2017tareas el 03/05/2010, desempeñándose en la categoría de maestranza, con Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19856819#189830234#20171002125030314 Poder Judicial de la Nación una jornada de lunes a viernes de 8.30 horas, con un descanso en horas del mediodía de 1 hora 30 minutos.
Señalaron que la remuneración a junio de 2012, ascendía a la suma de $4.346 ,39.
Relataron que el accionante nunca respetó su horario de ingreso, y que faltaba en ocasiones sin aviso y sin justificativo.
Sostuvieron que en un primer momento, el actor, al igual que todo el personal, suscribía un libro con los horarios de ingreso y egreso, donde constan sus numerosas llegadas tarde.
Señalaron que fue apercibido en diversas ocasiones por las llegadas tarde, y a posteriori, ante la ausencia sin aviso ni justificación del día 18 de julio de 2012, fue suspendido.
Luego, señaló que ante las llegadas tarde de los días 4 y 6 de agosto de 2012, siendo apercibido por ello, y resultando ya imposible pretender que el actor se comportara con orden y respeto, fue finalmente sancionado con el despido con fecha 6 de agosto de 2012.
Al cabo de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.
En primer término, y en cuanto al pedido respecto a la producción de la prueba pericial caligráfica, cabe destacar que se encuentra firme la resolución de fs. 173, que ante el silencio de las demandadas, las tuvo por desistidas de la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio, por lo cual, lo peticionado ante esta instancia resulta extemporáneo.
Las demandadas se quejan, porque se consideró
injustificado el despido dispuesto, y por la condena a abonar las horas extras.
Asimismo, se quejan por la tasa de interés determinada en el grado anterior.
La Sra. J.a a quo señaló, que si bien el actor adujo haber remitido carta documento extintiva de la relación laboral el 07/08/12, la misma llegó a destino el 08/08/12, por lo cual consideró que la relación laboral finalizó con la comunicación de la parte empleadora. Por ende, concluyó que le incumbía a esta última demostrar los incumplimientos imputados.
A su vez, estimó que de las pruebas rendidas no hallaba elementos convincentes que la llevaran a considerar demostrado el hecho invocado para el despido, y por ende la justificación de la medida dispuesta.
Al respecto, las demandadas se quejan pues señalan que se encuentran acreditados en autos, los apercibimientos de los días 7/7/12 y 4/8/12 por llegadas tarde, la suspensión impuesta por CD de fecha 19/07/12 por haber llegado tarde los días 11,12,13,16 y 17 de julio y faltado sin aviso el 18 de julio. Sostiene que estas medidas tienen respaldo documental, y que fueron expresamente reconocidas por el actor en la audiencia del 19 de junio de 2013.
Asimismo, la parte afirma que el sentenciante yerra cuando sostiene que la llegada tarde del 6/08/2012 sería la causal objetiva del despido, pues dice que la causa no puede ser evaluada per se sino en conjunto con el cúmulo de sanciones y antecedentes disciplinarios.
En cuanto al motivo del despido, corresponde destacar que el telegrama rescisorio fue redactado en los siguientes términos: “En atención a su llegada tarde el día 06/08/12 sin aviso ni justificativo y, siendo la misma reiteración de anteriores y, habiendo Ud. Recibido distintas sanciones de Fecha de firma: 29/09/2017apercibimiento y suspensión por sus llegadas tardes y ausencias sin Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19856819#189830234#20171002125030314 Poder Judicial de la Nación justificación, conducta suya que importa injuria suficiente y pérdida de confianza y hace imposible la prosecución del vínculo queda Ud. Despedido por su exclusiva culpa.”
Al respecto, queda claro que el hecho que motivó el distracto, fue la llegada tarde del día 06/08/12, con lo cual no habiéndose acreditado este extremo, motivador del distracto, resultan irrelevantes los antecedentes invocados en autos, y el despido deviene injustificado.
Por otra parte, tampoco las demandadas se hacen cargo del argumento de la sentencia, en cuanto a que del documento agregado a fs. 33 en la contestación de demanda y mediante el cual se habría apercibido al actor por su llegada tarde del día 6 de agosto de 2012, se estaría demostrando una superposición de sanciones por el mismo y supuesto hecho, en contravención con el principio non bis in ídem.
Todo lo cual, lleva a confirmar lo decidido en el anterior grado.
Las accionadas se quejan por la condena a abonar las horas extras.
Ante todo, corresponde señalar que la parte actora solicitó que el perito contador informara cómo se instrumentaba el contralor, en cuanto al horario de trabajo cumplido.
Al respecto, el experto informó que las registraciones del libro ley 20744 no respetan un orden cronológico.
Asimismo, señaló que dicho libro no exhibe registración del horario. Expresó que se solicitaron las constancias del horario (originales)
efectivamente cumplido por el actor, lo que no fue puesto a disposición por la demandada, y agregó que la misma exhibió las fotocopias que se adjuntan en el “Anexo I” (hojas sueltas sin encuadernar), sin acreditar originales.
Por lo tanto, habiendo requerido el actor, que se informara sobre los registros de horarios, no fueron aportados, cuando el empleador debió
haberlos presentado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 11544, y art. 8 del Convenio OIT Nº 1.
Asimismo, el artículo 52 de la LCT inciso g, dispone que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inciso g de la LCT, ya he sostenido que concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.
Asimismo, destaco que la reforma del art. 54 de la L.C.T., viene a refrendar esta lógica. Así, la ley 27.321, estableció que el art. 54, queda redactado de la siguiente forma: “Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.
En virtud de lo expuesto, se invierte la carga de la prueba, ante la falta de los registros horarios, de conformidad con lo dispuesto en el art.
Fecha de firma: 29/09/20176 de la ley 11544, y art. 8 del Convenio OIT N. 1 y artículo 55 L.C.T.
Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19856819#189830234#20171002125030314 Poder Judicial de la Nación Luego, las demandadas aluden que el actor tenía una hora y media para el almuerzo, y que ello se vería corroborado por los dichos de M., no se hacen cargo del argumento de la sentencia en cuanto a que el referido testigo M. introduce hechos no invocados por las propias demandadas en sostén de la postura de ésta.
En...
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