Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 110771/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 110771/2016/CA1

AGUIRRE DIEGO ARMANDO C PREVENCION ART SA S ACCIDENTE

LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/05/2019,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora, a fs.110/114, contra la sentencia de fs.107/108, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.6/18 presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que comenzó a trabajar el día 1 de agosto de 2008

para SATRO SA, desempeñando tareas de Conductor de 1º. Refiere que el día 5 de enero de 2015, cuando se encontraba prestando servicios, trasportando mercaderías, sufre un accidente al bajar del camión, se resbala con el estribo perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo impactando con su rodilla derecha.

Aclaró, que dio aviso a su empleador quien realizó la denuncia a la ART, quien le indicó dirigirse al Centro Médico Falcón, donde le realizaron las primeras atenciones, indicándole reposo. Mencionó que su diagnóstico fue esguince de rodilla derecha, y luego de 10 sesiones de kinesiología le otorgaron el alta médica.

Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557 y 26773.

A fs. 73/89 obra la contestación de Prevención ART SA

quien plantea excepción de incompetencia en razón del territorio, toda vez que el domicilio y lugar de suscripción del contrato de afiliación es el de Avda,

Independencia 301 de la ciudad de Sunchales P.incia de Santa Fe, y el domicilio del actor se encuentra en la localidad del partido de Jose Clemente Paz Pcia de Buenos Aires.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24557 y 26773.

La juez de instancia anterior, acogió la excepción de incompetencia planteada por el accionado, y se declaró incompetente para entender en la causa.

Para arribar a tal conclusión, la J. observó que “El art. 24 de la L.O., al fijar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo,

establece que será a elección del demandante y según el juez del lugar de trabajo, o el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del “demandado”. Sobre esta base, atendiendo a que del relato del accidente que se denuncia en el escrito inaugural no se dan en el sub lite ninguno de los supuestos precedentemente indicados, no cabe sino, admitir la excepción Fecha de firma: 21/05/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

29306502#233769285#20190521173746254

Poder Judicial de la Nación interpuesta y declarar la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes.

Agregó, que “no se discute en autos que el domicilio legal de la accionada se encuentra radicada en la ciudad de Sunchales, P.incia de Santa Fe (a todo evento, ver fs. 66)”, concluyendo que no se configura en este aspecto supuesto alguno contemplado en el art. 24 L.O.

Asimismo, señaló que “deviene indiferente, para fijar la competencia, que el accionante haya decidido notificar el traslado de demanda en el domicilio que no corresponde al real de su contraparte, porque el art. 24

L.O se refiere al domicilio del demandado y no a aquel donde se intentará

citarlo para estar a derecho, independientemente de la eficacia que pudiera tener tal diligencia.”

Señaló, que “para fundar la competencia territorial, es relevante determinar el domicilio legal de una sociedad comercial regular, constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima, es el que surge de los estatutos sociales inscripto ( art. 152 del CCy C de la Nación).”

A mayor abundamiento, afirmó que “el artículo 24 de la L.O.

cuando establece que es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado, procura que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico y de modo alguno puedo esto llevar a prorrogar la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la aducida relación…” ( fs. 67/68).

A fs. 110/114, el accionante recurrió tal decisorio. Manifestó que la competencia territorial queda a elección del trabajador, siempre que se encuentre encuadrada en los tres supuestos fijados por el art. 24 L.O., en base a ello, se interpuso demanda ante el Fuero del Trabajo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dada la naturaleza de la acción fundada en una relación de dependencia laboral y el art. 24 de la 18345, respecto del domicilio de la demandada.

Mencionó que Prevención ART SA tiene domicilio habitual en la Av. Córdoba 1776 de esta Capital Federal, desde donde realizó toda su actividad operativa relacionada con este caso y donde fue debidamente notificada para su intervención en la etapa administrativa por ante el SECLO.

Luego, a fs.126, en cabal cumplimiento con el art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo señaló, que la causa en análisis guarda sustancial analogía a los examinado en el Dictamen Nº77368

del 6/3/2018, recaído en autos “Luna Eduardo Adrian c Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente- Ley Especial”, Expte Nº cnt 57515/2017/CA1, del registro de la Sala IX, donde destacó que “arriba firme a esta Alzada la conclusión del Sr. Magistrado respecto a que la sede social de Federación Patronal Seguros SA se encuentra en la Ciudad de La Plata, P.. de Buenos Aires, y en este sentieod esta Función ha sostenido, invariablemente, que tratándose de personas jurídicas ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 de la L.O. (conforme lo dispuesto en los arts.

11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional., ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 19.496 del 11/4/96 en autos “Abregú Marcos Emérito c Productos Sic SA s Despido”, del registro de la Sala I)

Fecha de firma: 21/05/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118

de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver.

Sentencia del 13/9/2011 en autos: C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora F., Dra. M.A.B. de G..

Por último, destacó que ante la clara directriz de orden público que emana del art. 19 L.O. en nada influye que la accionada no haya objetado la competencia de este Fuero en oportunidad de presentarse ante el SECLO,

porque es sabido que dicho organismo administrativo carece de aptitudes jurisdiccionales para resolver una controversia de tal magnitud.

En virtud de lo expuesto prioritariamente, señalo que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228

LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la...

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