Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 027893/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 27893/2012

JUZGADO Nº 2

AUTOS: “A.D.B.c.A.L.E. y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 30 de Septiembre de 2021, viene a esta instancia apelada por la parte actora, en razón del rechazo de sus pretensiones y de acuerdo al memorial que presenta digitalmente.

  2. La exposición inicial precisa que la actora trabajó para A., como operaria, desde el año 2002, y en las condiciones que refiere. Narra que el día 9-11-

    2010, al trasladar una caja de aproximadamente 10 kg. (tarea que dice realizaba habitualmente) de hasta un vehículo de la empresa sintió un agudo y punzante dolor en su espalda, que le imposibilitó continuar con sus tareas. Recibió atenciones médicas y prestaciones de la ART codemandada, quien le otorgó el alta a los 17 días,

    diagnosticándosele lumbalgia con irradiación ciática post-esfuerzo. Refiere que padece secuelas incapacitantes consistentes en constantes dolores en la columna lumbar, que le ocasionan entumecimiento, hormigueo y debilidad en los músculos colindantes y depresión crónica. Por ello viene a esta sede jurisdiccional en procura de una reparación integral fundada en normas del derecho civil, responsabilizando en dicho marco a la empleadora y a la aseguradora.

  3. El juez a quo desestima las aspiraciones indemnizatorias incoadas en la demanda. Para así decidir, considera, en definitiva, que no se encuentra demostrado el nexo de causalidad adecuado. Tal decisión promueve el recurso de la actora.

    Ahora bien, frente a la queja de A., por estar en desacuerdo con la decisión de grado, se debe examinar si, en el caso, se reúnen las exigencias normo-fácticas en los que cimienta su reclamo.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Liminarmente, he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, el pretensor tiene a su cargo aportar las pruebas necesarias, de modo tal que el juez pueda evaluar si mediaron algunos de los presupuestos que prevén los arts. 1113,

    1109, 1074 y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Tales presupuestos se tornan ineludibles para establecer si en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber:

    antijuridicidad, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN). Al mismo tiempo, importa poner de resalto que, para que resulte admisible una acción fundada en normas de derecho común es necesario que se demuestre el nexo de causalidad adecuado. Así pues, dada la índole y naturaleza de las peticiones incoadas y su fundamento jurídico, deviene insoslayable para la parte actora, la obligación de la carga probatoria en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N.

    tendientes a reunir los recaudos que la viabilizan. En esas condiciones es necesario que se configuren los presupuestos esenciales, que el reclamante debe demostrar. Ello es así, de acuerdo a la expresa disposición del art. 377 del CPCCN, que plasma el concepto del adagio latino “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” (Paulo: Digesto 22, 3, 2) o, dicho de otro modo “Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”.

    A modo de reseña, recuerdo que la antijuridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuridicidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de Vélez. La relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA...

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