Sentencia nº AyS 1995 IV, 809 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente C 59058

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.058, "A., del Carmen Elba contra Copes, L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 13 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, fijando las sumas para la reparación del bien y daño moral y condenando a los accionados a abonar las mismas, todo ello con costas en el orden causado.

La Sala I de la Cámara de Apelación departamental dejó sin efecto dicho pronunciamiento rechazando la demanda, con costas a la vencida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara a quo rechazó la demanda interpuesta, dejando sin efecto la de primera instancia que la acogiera parcialmente.

    Fundó su decisión en que la titularidad de dominio del inmueble dañado resulta " ... un presupuesto ineludible para la viabilidad de la demanda (arts. 375, 330 inc. 5º del C.P.C.C.)" (v. fs. 489), citando a tal efecto doctrina de este Tribunal y de la misma Sala.

    Estimó que tampoco se había producido reconocimiento alguno acerca del carácter de propietaria de la actora en el beneficio de litigar sin gastos, como lo adujera la misma.

    Sobre tales bases rechazó la demanda con costas a la actora vencida en ambas instancias y no consideró el resto de las cuestiones planteadas.

  2. Contra dicho pronuncian—iiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 1079, 1094, 1095, 1109 y 1110 del Código Civil; 163 incs. 5º y 6º, 354 inc. 1º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, del principio de congruencia (art. 279 incs. 1º y 20, C.P.C.C.) y absurdo en la apreciación de los hechos y la prueba.

    Considera que la doctrina citada por el a quo no es aplicable al caso por haberse elaborado en juicios de reivindicación, con principios emergentes de los arts. 2505, 2758 y 2790 del Código Civil.

    Por el contrario, siendo la acción entablada la de daños y perjuicios de índole personal derivada de delitos o cuasidelitos, la normativa adecuada es la de los arts. 1079, 1109, 1110 y ccdtes. del Código Civil y art. 5 incs. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial.

    Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de su tesis.

    Menciona distintas piezas del expediente que a su...

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