Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 010612/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104797 EXPEDIENTE NRO.: 10612/2013 AUTOS: A.C.N. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 355/57 –actora-, fs. 360/65 –demandada Actionline de Argentina S.A. (“Actionline”) y fs. 379/86 –codemandada Prisma Medios de Pago S.A. (“Prisma”, continuadora de Visa Argentina S.A.)- mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las accionadas cuestionan la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta a favor de la perito contadora y de la representación y patrocinio letrado de la accionante, por estimarla elevada, mientras que estos últimos la cuestionan por reputarla insuficiente.

La sentenciante de grado admitió el reclamo efectuado en concepto de diferencias salariales entre el sueldo abonado como correspondiente a una “jornada reducida” (de 36 horas semanales) y el devengado para una jornada completa de 48 horas.

Para así decidir tuvo en cuenta lo dispuesto por la Res. MT 782/10 (art. 8º) en cuanto dispone una jornada máxima legal para los empleados de call center de 36 hs semanales y 6 hs diarias, con invocación del art. 198 de la LCT. Ello así, concluyó que la jornada de 36 horas semanales que había cumplido la trabajadora superaba los 2/3 de la jornada habitual (24 horas) por lo que reputó aplicable lo dispuesto en el art. 92 ter conforme la modificación introducida por la ley 26.474 (B.O. 23/01/09) y condenó a las accionadas a abonar las diferencias salariales informadas por el perito contador, que surgían entre el salario abonado por una jornada de 36 horas semanales y el correspondiente a una jornada completa. Como corolario de dicha conclusión, consideró que el despido decidido por la dependiente ante la renuencia de la empleadora a registrar y abonarle el salario pretendido resultó ajustado a derecho (conf. arts. 242 y 246 LCT), por lo que declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio incoado condenando a ambas demandadas en forma solidaria Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO (a Prisma en los términos de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT). En cambio, rechazó el reclamo de horas extra por entender que su cumplimiento no había sido acreditado.

  1. cuestiona la decisión adoptada en la anterior instancia en cuanto considera que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 92ter (ref.) de la LCT en lugar de analizarlo a la luz de las previsiones de su art. 198. Esgrime que la Res. MT 782/10 que homologa el Acta acuerdo celebrado el 16/06/10 en el marco del CCT 130/75 estableció la jornada habitual de la actividad en 36 hs semanales y 6 diarias y dispuso que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo cual evidenciaría –a su entender- que no le corresponde la remuneración correspondiente a una jornada completa sino a la real extensión de su prestación. Finalmente, expone que la jornada cumplida por la demandante (de 36 horas) superaba los 2/3 de la jornada legal de 48 horas, por lo que no resultaría aplicable el art. 92 ter de la LCT (ref. por ley 26.474)

sino el art. 198 cuya vigencia destaca. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Sobre el punto en análisis creo necesario señalar que, sin perjuicio de las soluciones suscitadas en casos de aristas similares –en los que se resolvió atendiendo a las particularidades de las cuestiones y planteos concretos introducidos en cada caso- los términos de las pretensiones esgrimidas por las partes en el caso bajo estudio, conducen a ponderar la cantidad de horas diarias laborada, siendo esa la variable de ajuste. En tal contexto, el límite de la jornada contractualmente establecida en seis horas –que coincide con la jornada máxima establecida por Res. MT 782/10- supera el límite de dos tercios de la jornada habitual diaria de la actividad comercial, por lo que considero que resulta aplicable, en el caso, lo dispuesto en el art. 198 de la LCT y no la norma ut supra transcripta.

Con este criterio me expedí in re “C., S.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido” (SD 98144 del 16/06/2010), entre otros.

En dicho precedente, tras analizar las disposiciones de los artículos 92ter y 198 de la LCT y la Res. 381/09 MTESS sostuve que “El análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res. 381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja –a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados. Asimismo, se advierte que el art. 92 ter sufrió una modificación, principalmente en lo referente al exceso de la jornada estipulada en la norma (conf. incs. 1 y 2), que no resulta aplicable al caso de marras”.

Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber Fecha de firma: 30/09/2015 efectuado las partes en los respectivos escritos Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA constitutivos de la litis, entiendo que, en Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas, no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las...

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