Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 010714/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10714/2019

AUTOS: “A.B.O. C/EMPRESA DE SEGURIDAD FALCÓN Y

OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia dictada el 16/9/2020 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora mediante escrito incorporado digitalmente el 25/9/2020 y la demandada el 23/9/2020. La perito contadora apela sus honorarios mediante la presentación incorporada el 17/9/2020 y la representación letrada de la parte actora lo hace el 21/9/2020.

II. La demandada se queja porque se admitieron las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó la accionante y argumenta sobre las causas de la demora en el pago de los salarios. Apela la condena al pago de la sanción del art.132 bis de la LCT, al indicar que el demandante no habría cumplido con la intimación que exige esa norma e insiste en el planteo de inconstitucionalidad de esa norma introducido Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

en el responde; de la sanción del art.80 del mismo régimen normativo, las diferencias de salarios y la imposición de las costas. Por último, apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y a la perito contadora, por elevados, y solicita la aplicación del límite establecido en el art.277 de la LCT.

La actora, a su turno, apela porque el Juez “a quo” tuvo por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT con los instrumentos acompañados al contestar demanda. Afirma que luce incompleta, ya que no cuenta con las constancias de los aportes realizados, y que la confeccionada no incluye la totalidad de las sumas salariales percibidas ni la capacitación. Se queja porque no se admitió el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y porque se desestimó la acción instaurada contra Sociedad Italiana de Beneficencia con sustento en el art.30 de la LCT, a cuyo efecto resalta la prueba testifical.

También apela el rechazo de la responsabilidad personal del codemandado R.P., en su carácter de administrador de la sociedad empleadora.

III. En orden a los términos del despido, memoro que el actor, quien se desempeñó a las órdenes de la accionada entre el 16 de diciembre de 2003 y el cese por él decidido el 24 de abril de 2018 (ver telegrama de fs. 229, autenticado a fs. 518). Lo hizo en carácter de vigilador bajo la dependencia de Empresa de Seguridad F. SA y fue destinado por la empleadora - hasta diciembre de 2014- a prestar servicios en el Laboratorio Baliarda, y desde mediados de ese mes y año en la sede de Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.

La actora dio inicio al profuso intercambio telegráfico con el reclamo del salario del mes de febrero de 2018, ya vencidos los plazos para su pago entrado el mes de marzo, y lo mismo sucedió con el salario de ese mes, reclamado en abril (ver fs.227). La accionada reconoció el atraso en el pago de las remuneraciones y desde la primera respuesta,

ensayada a fines de marzo, invocó la “grave crisis financiera...” en la que se habría Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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encontrado, y el “gran esfuerzo” que estaba haciendo para conservar los puestos de trabajo (ver fs.272), postura que mantiene hasta esta instancia.

Sin embargo, para esgrimir una causal como la referida para intentar justificar el atraso en el cumplimiento de una de las obligaciones primordiales del contrato de trabajo –

el pago de los salarios- es preciso remitirse a las prescripciones normativas relativas a la falta o disminución de trabajo a cuyo efecto resulta indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta S., en los autos “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377 del 13/02/06).

También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (del registro de esta S. en los autos "A.N.E.M.c.E.M. S.A. s/despido" S.D. 46.089 del 28/2/93 y “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/

despido”, citada ut-supra). Es decir que no basta demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, la inflación o circunstancias macroeconómicas que afectaron al mercado en general –incluso a los competidores del aquí demandado; antes bien, es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa.

En casos como los de autos, las exigencias de La ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría asociado a los Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

riesgos empresarios, y a ellos, es sabido, resulta ajeno (del registro en los autos "D., C.A.c.ífico La Perla S.C.A." S.D. 58.192 del 30/3/89 “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377, ya citado; ver mi voto, in re“V.S.A. c/

L.R. s/despido”, SD 92.524 del 16/5/2018).

La actividad probatoria de la demandada no satisfizo estos requisitos, por lo que corresponde desestimar este segmento de su recurso.

IV. La intimación remitida por la actora para que la accionada, luego de extinguido el contrato de trabajo, ingresara los aportes retenidos en el lapso de 30 días, se ajusta a las prescripciones normativas impuestas en el art.132 bis de la LCT.

De conformidad con los datos que aparecen cargados en la página web de AFIP

Servicios “Mis aportes”, realizados por la firma demandada a favor de la Sra. Adorno, se desprende que los mismos fueron efectivamente ingresados al sistema: tanto los aportes referidos a la seguridad social, como a la obra social de la trabajadora (ver página www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_con_clave_fiscal/misaportes, a través de la cual se accede al resumen de situación provisional de la trabajadora; conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007), se observa que se adeuda el ingreso de los aportes en la obra social por lo siguientes períodos e importes: octubre y noviembre de 2007 (declaró $30,60 e ingresó

$22,73; $33,12 - $25,93); mayo, julio y diciembre de 2008 ($32,21 - $28,42; $33,78 -

$29,72 y $51,12 - $47,31);y figuran impagos los períodos julio de 2014 a julio de 2015; y agosto de 2016 ($1160). A la seguridad social se registraron pagos parciales en el mes denoviembre de 2011, $388,56 - $348,47 y noviembre y diciembre de 2012 (504,82 –

404,30 y $903,09 - $451,90); e impagos los meses de julio, agosto y septiembre de 2012,

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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enero de 2013, febrero de 2014 ($521,07, $521,07 y $548,71; $587,48; $1061,74) así como diciembre de 2014 y enero de 2015 ($1870,80 y $1037,80); abril a julio de 2016 ($214,19,

$265,32, $195,49 y 204,70).

Se advierte también que se adeudan la totalidad de los aportes a ambos subsistemas de la seguridad social, por los meses de agosto a noviembre de 2014, octubre a diciembre de 2016;enero a marzo, julio a diciembre de 2017 y enero a abril de 2018.

Este Tribunal, en diferentes pronunciamientos - e, inclusive, en la S. que integro - ha morigerado la sanción establecida en el art. 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con...

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