Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 5.744/12

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

E.. Nº 55.744/12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 93.617 CAUSA Nº 5.744/12

AGUIRRE, CARLOS C/ AZUL SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL

JUZGADO Nº 46

Buenos Aires, 28/6/13

La Doctora Cañal dijo:

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 38/39.

El accionante se agravia de la resolución del 29 de noviembre de 2012, que declara la incompetencia del fuero, para entender en las presentes actuaciones, con fundamento en las disposiciones de la ley 26773. Alega que el juez de anterior grado, otorga carácter retroactivo a la sentencia dictada en autos,

pues si bien tiene en cuenta la modificación a la ley 24557 por disposición de la ley 26773 con fecha 4.12.12, la enfermedad profesional reclamada tiene origen anterior. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 26773 en tanto y en cuanto se pretende su aplicación retroactiva, ya que se procura apartar de la causa a los jueces naturales.

El sentenciante entiende que las disposiciones de la ley 26773, con la salvedad efectuada por el artículo 17, inc. 5 y 7, rigen desde el 4 de noviembre de 2012. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, se declara incompetente para entender en la misma (fs. 36).

Observo que el actor sostuvo en la demanda, que se desempeñó como chofer de las líneas 203 y 365, siendo sus obligaciones principales las de conducir el rodado por las trazas determinadas como Saavedra-

Pilar-Saavedra-Lujan- San Andrés, y hasta hace pocos años debió cobrar los boletos a los pasajeros.

Aclaró que con motivo de sus tareas, contrajo artrosis, várices,

hipoacusia y depresión ansiosa reactiva.

Manifestó que egresó de Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor, en enero de 2012, y a los días se postuló para ingresar a trabajar en una logística. A raíz de ello, se debió realizar un examen preocupacional. Por tal motivo, el 12.02.11 lo revisó un médico, y le comunicó que padecía las enfermedades denunciadas (fs. 19/26 vta.).

En tales condiciones, corresponde analizar si la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en las presentes actuaciones, a la luz de la vigencia de la 26773.

Cuando la nueva ley de accidentes (26773),

modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT,

que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04).

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Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2).

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley.

La ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley,

sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A.

s/accidente

, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”,

del 4/3/13

.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que,

resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores,

quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/ Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo.

Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva,

con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal 2

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hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos,

como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico” (dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V.,

D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil,

CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

  1. 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.

  2. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente,

    acción civil”, y por la Sala II, S.

  3. 63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”).

    De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773,

    no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior.

    En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, Sala VI S.

  4. Nº 35.435 del 22.04.13, in re “M., C.S. c/ Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil; Sala X, S.

  5. 20.954, in re “B.C., A.A. c/ Paseo La Vaca SA y otro s/

    accidente acción civil).

    Ahora bien, más allá de los atajos conceptuales, ¿qué pasa si como en la especie, estamos ante un reclamo que caiga dentro del período de vigencia de la nueva ley? Esto nos lleva de lleno al tema del desplazamiento de la competencia hacia la justicia civil, así como la imposición de normas y pautas interpretativas, exclusivamente civilistas.

    Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo...

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