Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2018, expediente CNT 005402/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 5402/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82049 AUTOS: “AGUIRRE, ANTONIO BAUDILIO C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 455/464 vta.) ha sido apelada por las codemandadas C. Metalúrgica SRL, A.L.S. y Prevención Art S.A. y por el accionante a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 465/472 vta., fs. 473/476, fs. 484/491 vta. y fs. 477/481. A su vez, los peritos psicólogos y contador, el Dr. A.G.B. –por derecho propio- y el Dr. C.A.F. también por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 482, fs. 483, fs. 465 y fs. 481 punto III).

  2. Se queja la codemandada C. Metalúrgica SRL porque se le atribuyó

    responsabilidad en el accidente a pesar de que no es propietaria ni guardiana de la máquina en donde sucedió el hecho. Sostiene que el artículo 30 LCT resulta inaplicable al caso pues se solicita una reparación integral con sustento en la normativa civil. Afirma que el infortunio ocurrió por culpa de la víctima. Cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado en concepto de incapacidad psíquica y señala que el actor continúa trabajando.

    Solicita que se remitan las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Apela el quantum indemnizatorio. Afirma que la magistrado de grado no valoró el testimonio de M. y que no corresponde indemnizar la pérdida de chance. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

    La codemandada A.L.S. se queja porque se atribuyó

    responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes.

    Por su parte el actor cuestiona el monto determinado en concepto de reparación integral por considerarlo exiguo. Afirma que la sentenciante tomó en cuenta una remuneración de $ 4.974 pero que dado que la demandada no exhibió al perito Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20892879#216593405#20180918094857162 contador los libros corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 55 LCT y considerar la remuneración denunciada de $ 6.000. Por último, apela los honorarios regulados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

    Por último, Prevención ART S.A. se queja por la condena dispuesta con fundamento en la normativa civil. Señala que no resulta de aplicación lo normado en el art. 1749 del Código Civil y Comercial porque el accidente se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia. Manifiesta que no se verifican los presupuestos de la responsabilidad civil. Apela también la incapacidad determinada en la sentencia de grado. Cuestiona, además, el monto de condena por considerarlo elevado. Apela la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y solicita la inconstitucionalidad del ACTA 2600. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  3. No se encuentra controvertido en autos que efectivamente el 21/1/2011 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando tareas encomendadas por su empleadora C. Metalúrgica SRL en la plata de la codemandada A.L.S. consistentes en realizar la reparación de una bomba de anhídrico carbónico y que la cañería explotó por no estar presurizada (conf. art. 116 L.O.).

    Por el contrario, la codemandada C. reconoció en el responde que “efectivamente el día referido el actor, por indicación de mi mandante debió concurrir a la firma A.L.S., a los fines de realizar una tarea de mantenimiento de una bomba para bombeo de CD” (v. fs. 78 vta.).

    En concreto, se encuentra reconocido y demostrado que el actor sufrió un accidente al realizar sus tareas habituales de reparación de máquinas a las órdenes de la empleadora C. Metalúrgica SRL por lo que considero que esas circunstancias constituyen un supuesto de hecho suficiente para sostener que las tareas realizadas fueron causa del accidente que le generaron las afecciones que ostenta el accionante por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

    Al respecto, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:

    …si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20892879#216593405#20180918094857162 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

    (el resaltado pertenece al suscripto).

    El actor sostiene en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad. En efecto, afirmó que la empleadora no cumplió con la normativa de orden público en materia de higiene y seguridad tanto en lo relativo a la provisión de elementos de seguridad adecuados como el plexo de deberes que engloba la obligación genérica de previsión (v. fs. 8 vta./9).

    Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil de V..

    Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20892879#216593405#20180918094857162 los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.

    El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184)

    en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos...

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