Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 4 de Mayo de 2016, expediente CIV 023290/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSALA D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 23.290/2011 “A., A.L. y otro c/

C., L.E. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. nº

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., A.L. y otro c/ C., L.E. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. El pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 437/449 de estas actuaciones rechazó la demanda interpuesta por los actores contra “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.”, con costas a la demandada vencida. Rechazó también la defensa de no seguro deducida por la citada en garantía, con costas; e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, condenando a “ANACAPRI S.A.C.I.F.A.” y a “Federación Patronal Seguros S.A.” -esta última en la medida del seguro- a abonar a A.L.A. la suma de $ 14.000.-, y a R.P.S. la de $

Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13560089#152513958#20160504091622542 33.500.-; con más sus intereses y las costas del proceso. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El fallo fue apelado por la demandada condenada y su aseguradora a fs. 450 y 456, por los actores a fs. 500/501, y por “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.” a fs. 476; siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 457, 507 y 477, respectivamente.

Los agravios se encuentran expresados a fs. 521/527, 535/541 y 528/529. Los de la parte actora fueron contestados por la demandada y la citada en garantía a fs. 545/546, y por “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.” a fs. 548/552. Los restantes no merecieron respuesta; en tanto que a fs. 547 se declaró desierto el recurso interpuesto por la co-actora R.P.S..

Los honorarios se encuentran apelados a fs. 450, 452, 453, 454, 458 y 464.

Antecedentes
  1. A fs. 19/31 A.L.A. y R.P.S. -por su propio derecho-, promueven demanda por daños y perjuicios contra L.E.C. -luego desistido a fs. 174vta.-, “ANACAPRI S.A.C.I.F.A” y “Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A.”; con la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    Según relatan en la demanda el 04 de mayo de 2009 aproximadamente a las 08:50 hs., se encontraban circulando a bordo del automóvil marca Renault 19 dominio AMK 544 conducido por el Sr. A., siendo ocupada la plaza del acompañante en el asiento delantero por la Sra. S.. Lo hacían a velocidad moderada por la Av. 9 de J. de la localidad de San Fernando, provincia de Buenos Aires, en dirección hacia la Av. Pte. P.; y al llegar a la intersección con la calle Escalada, un camión marca M.B. dominio HJO 400, de propiedad de la codemandada ANACAPRI, conducido por Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13560089#152513958#20160504091622542 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D C., y afectado al servicio de la empresa Shell, que circulaba por dicha arteria en sentido de Tigre a San Isidro, cruzó imprevistamente y a excesiva velocidad la Av. 9 de J. interponiéndose en la línea de avance del Renault 19, provocando el impacto de este con el camión, de cuyas resultas la Sra. S. recibió politraumatismos y lesiones de variada entidad, por lo que debió ser atendida de urgencia en el Hospital de San Fernando en donde le efectuaron las primeras curaciones.

    Imputan al demandado la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso de que se trata, del que se les derivaron los perjuicios cuya reparación reclaman.

    Según la liquidación que practican sus pretensiones se conforman del siguiente modo:1) R.P.S.: daño físico-

    incapacidad sobreviniente $ 20.000.-; daño psíquico $ 15.000.-; tratamiento psicológico $ 5.760.-; gastos de farmacia y medicamentos $ 2.000.-; gastos de traslado $ 2.000.-; daño moral $ 20.000.-; gastos de rehabilitación $ 3.500.- 2) A.L.A.: daños materiales $ 12.000.-; privación de uso $ 1.500.-; desvalorización $

    3.000.- Fundan en derecho y ofrecen prueba.

  2. A fs. 44/56 se presenta “Federación Patronal Seguros S.A.”, y contestando la citación en garantía que se le cursara cuyo rechazo solicita, reconoce su condición de aseguradora del rodado de la parte demandada mediante póliza n° 10013553 vigente a la fecha del hecho. Conforme a las condiciones del contrato referido opone defensa de no seguro, en razón de que el conductor del camión no se encontraba habilitado por la autoridad administrativa para conducir ese tipo de vehículo. No obstante ello contesta subsidiariamente la demanda, formulando una negativa pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en el libelo inicial, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental.

    Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13560089#152513958#20160504091622542 Reconoce la ocurrencia del siniestro en la oportunidad indicada en la demanda con la participación de los involucrados, pero deslinda toda responsabilidad del conductor del rodado por ella asegurado, invocando como eximente la culpa de la propia víctima.

    Refiere que el día del accidente el Sr. C. circulaba por la calle Escalada, y que habiendo arribado a la intersección con la calle 9 de J., cuando ya se hallaba a punto de terminar el cruce de dicha encrucijada resultó intempestivamente embestido en la parte media del lateral izquierdo de su conducido, por el rodado a cargo del actor, que lo hacía por la arteria mencionada en último término a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que le correspondía al conductor del camión que se desplazaba por su derecha.

    Funda en derecho y ofrece prueba.

  3. A fs. 92/105 hace su presentación “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.”, y contesta la demanda cuyo rechazo también solicita. Niega pormenorizadamente los hechos y circunstancias relatados en el libelo introductorio, desconoce la documental, e impugna la totalidad de los rubros y montos que integran la pretensión accionada. Objeta expresamente su legitimación para ser traída e intervenir en el presente litigio por no ser responsable jurídico de los bienes y acciones de los demandados. Manifiesta ser una compañía petrolera que se dedica a la refinación y comercialización de derivados del petróleo, vendiendo sus productos envasados o a granel a un mercado mayorista que se encarga de su comercialización. Aclara que no opera ni explota el área de distribución, tarea ésta que es realizada por cuenta y riesgo exclusivo del distribuidor, quien contrata su personal y equipos, teniendo su propia infraestructura administrativa y económica; por lo que Shell no tiene ninguna participación en la organización y operación comercial del negocio de la distribución al mercado mayorista o minorista.

    Señala que tal es la naturaleza de la relación que mantiene con la Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13560089#152513958#20160504091622542 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D codemandada ANACAPRI S.A., siendo ella en su caso quien puede ser eventualmente responsabilizada por las obligaciones que asumió

    por sus dependientes y/o las cosas de las que se sirve. Ofrece prueba.

  4. A fs. 109/119 se presenta “ANACAPRI S.A.C.I.F.A.”, y contesta la demanda solicitando su rechazo. Si bien reconoce la ocurrencia del hecho en las circunstancias de tiempo, lugar, y con la participación de los involucrados, difiere en cuanto a la mecánica y responsabilidad emergente del mismo, que sitúa exclusivamente en cabeza del actor. En tal sentido efectúa una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental; brinda su propia versión de los hechos en términos coincidentes con los expuestos por su aseguradora. Ofrece prueba.

    1. La sentencia La sentenciante de grado consideró que en el caso la responsabilidad debe juzgarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código C.il en su párrafo segundo, segunda parte. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas estableció que no habiendo logrado la demandada demostrar la existencia de alguna de las eximentes que la referida norma contempla, corresponde señalarla sin más como responsable de los daños ocasionados a la accionante con el consiguiente deber de repararlos.

      Destacó que la versión brindada...

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