AGUIRRE, ANDREA PAOLA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 038911/2017/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38911/2017

(Juzg. N° 70)

AUTOS: “AGUIRRE, A.P. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurren las partes actora y demandada, según escritos de fecha 17/06/2020 y 22/06/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 30/07/2020 y 11/08/2023, en ese orden.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

Mediante presentación de fecha 22/06/2020 la representación letrada de la parte demandada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta Alzada.

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que al momento del infortunio por el que aquí se acciona (21/11/2016), la actora prestaba tareas en el Hospital Lucio Meléndez de la localidad de Adrogué para el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, la accionada expresó en el responde que al momento de dicho accidente la empleadora de la accionante se Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

encontraba “autoasegurada” y que Provincia A.R.T. S.A. ya no cubría sus infortunios de trabajo, tal como surgiría del Convenio de Rescisión de Afiliación y la Resolución conjunta nro. 33.034/2008 y 573/2008 dictadas con anterioridad al siniestro. Manifestó asimismo que, por el Convenio de Rescisión de la afiliación, la Provincia de Buenos Aires le encomendó la “administración de la cartera de siniestros” por cuenta y orden de la Provincia a partir del 1 de enero de 2007.

Al respecto, señalo que conforme el criterio mayoritario adoptado por este Tribunal en precedentes análogos, la accionada debe responder por el caso de autos, en el marco del contrato de afiliación oportunamente suscrito, ya que el citado convenio no puede ser opuesto a la trabajadora constituyendo res inter alios acta, ya que de lo contrario implicaría colocarlo en el mayor desamparo, ello sin perjuicio del eventual derecho de la accionada a repetir contra su contratante las sumas que abone en el presente (ver, entro otras, S.D. Nº 69.742, del 31/05/2017, recaída en autos “P.M.C. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”; y sentencia de fecha 11/05/2022,

recaída en autos “DO CURRAL MARIA ADRIANA C/ PROVINCIA ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, ambas del registro de esta Sala VI, entre otras).

Por tanto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, lo que conlleva al tratamiento del reclamo incoado por la demandante por el accidente que denunció en el escrito inicial.

En tal sentido, cabe destacar que al contestar la presente acción la demandada Provincia A.R.T. S.A. reconoció

haber recibido la denuncia del siniestro padecido por la accionante, y haber brindado las prestaciones de ley. Así, en lo sustancial que interesa, la accionada manifestó que “…El accidente de la actora fue denunciado a mi representada…”, y que “…una vez efectuada la denuncia ante mi representada,

ésta procedió a otorgarle TODAS las prestaciones de ley las que fueron percibidas sin reservas por el actor hasta su oportuno rechazo total las afecciones de la rodilla derecha,

por tratarse la dolencia presentada de un origen inculpable y Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

no guardar relación con el supuesto siniestro in itinere…”

(ver fs. 50/ vta.).

Si bien la accionada afirmó que rechazó el siniestro dentro del plazo previsto, lo cierto es que no obra en las presentes actuaciones prueba idónea y concreta alguna que demuestre que la ART hubiera rechazado oportunamente la denuncia del siniestro.

En consecuencia, dado que la ART demandada no sólo suministró atención médica a la actora y le brindó las prestaciones médicas pertinentes sino también, y fundamentalmente, no probó haber negado oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado (art. 6º del decreto 717/96), ello implica consentir que dicho accidente ocurrió y, por ende, conduce a concluir que en el caso no existía un debate fáctico en torno al siniestro sufrido por la demandante con fecha 21/11/2016, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, no negó

oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado y le brindó las prestaciones médicas pertinentes a la actora), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –insisto– no fue negado por aquélla,

encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T.

y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma, lo que, como ya lo adelantara,

proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde determinar si la actora presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el cual reclama en autos, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa,

del cual surge que “…la ocurrencia del accidente laboral ha sido causa eficiente en este caso, para producir alteración en la estructura básica de personalidad neurótica normal, y desarrollar una RVAN, de grado II, con manifestaciones depresivas que se evalúa como una Incapacidad Parcial y Permanente de un 10 % de la TO, empleando el Baremo del Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Decreto 659/96 … Factores de ponderación: Edad 1% de 10%:

0.1%. Dificultad para realizar tareas intermedias 5% de 10%:

0.5%. Total: 0.6% CONCLUSIONES: La Sra. A. habría padecido accidente laboral in itinere… y que al momento del examen pericial presenta RVAN grado II con manifestaciones depresivas, que la incapacitan en un 10.6% de la T.O. según el baremo 659/96…” (v. fs. 71/86).

A los fines que aquí interesan, cabe señalar que para que la Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistida de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que los argumentos médicos–científicos vertidos por el perito médico desinsaculado en la causa no se han visto desvirtuados por las impugnaciones formuladas por la demandada (ver fs. 94 y 97/vta.).

Por lo demás, considero que el “daño psíquico” –como reacción al impacto traumático que, en la vida de la trabajadora, causó el accidente resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos. Entiendo, por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes, en la medida en que –reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlacionan necesariamente.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundados y circunstanciados, imponen otorgarles plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477

del C.P.C.C.N.).

En efecto, en el caso, la existencia del accidente acaecido ha quedado reconocida por la demandada y, por tanto,

toda vez que no se advierte que el origen de la patología de la actora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa...

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