AGUIRRE, ALVARO FABIAN c/ NEW PLANET DT S.A. Y OTRO s/DESPIDO
| Fecha | 30 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | CNT 069486/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 69486/2015 - AGUIRRE, ALVARO FABIAN c/ NEW PLANET DT
S.A. Y OTRO s/DESPIDO
En la ciudad de Buenos Aires, 26-11-2020 para dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUIRRE,
ALVARO FABIAN C/ NEW PLANET DT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”,
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR R.C.P. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 225/231, presentación respondida por la contraria a fs. 233/237.
A fs. 224 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos elevados.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por el actor, no tendrá
favorable recepción.
En tal sentido, estimo relevante que el propio trabajador reconoció en el inicio que renunció
al empleo y que dicha decisión se materializó el 01/04/2015 (v. fs. 288 “in fine”). Si bien no soslayo que el accionante en la demanda invoca que la renuncia no sería válida en razón de que la empresa lo habría coaccionado, exigiéndole que formulara la misma, como condición para abonarle las indemnizaciones de ley –v.
fs. 8vta.-, sin embargo no existe prueba que avale dicha tesitura.
R. que llega firme a la alzada la valoración que hiciera la Sra. Juez a quo de los testigos de fs. 174 –V.- y fs. 185 –G.-, en cuanto a que nada refieren sobre la existencia de actos de presión a fin de que el actor renunciara.
Lo expuesto, deja sin sostén el análisis del despido indirecto de fecha 11.05.15 (v. CD en sobre de fs. 4), posterior a la renuncia y la prueba testimonial y pericial que pretende el quejoso se analice a fin de acreditar las injurias invocadas en esa epistolar.
Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Por lo demás, no varía lo resuelto en la anterior instancia, la circunstancia de que la empleadora intimara al actor para reingresar al trabajo –como una supuesta aceptación de la retractación de la renuncia- pues en lugar de volver al trabajo, decide dar por finalizado el vínculo laboral, lo que denota el ánimo rupturista del actor y avala la postura de la empleadora en cuanto a que, no cumplió con el principio de preservación del empleo y buena fe en su proceder (cfr. art. 63 LCT).
En definitiva, por los fundamentos expuestos,
propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; deviniendo en consecuencia abstracto –reitero- el tratamiento del escueto agravio esbozado respecto de las causas del despido indirecto y en consecuencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232, 233, 245 LCT, art. 2 de la ley 25.323
y costas a la empleadora.
IV- Asimismo, el disenso sobre el rechazo de las multas de la ley 24.013, no constituyen un agravio en los términos del art. 116 de la LO., en tanto el apelante no se hace cargo del fundamento principal de la Sra. Juez a quo para desestimarlos, esto es, que los testigos de fs. 174 –V.- y 185 -G.-, nada refieren sobre la “fecha de ingreso” y “remuneración del actor”, lo que no permite variar lo resuelto.
V- En cuanto a la categoría de “auxiliar especializado B” -cfr. CCT 130/75- que denuncia, es dable señalar que en el inicio no especifica concretamente que tareas desarrollaba el Sr. A., lo que no permite tener por cumplido lo establecido en el art. 65 de la LO, ya que -a fs. 7- solo refiere en forma genérica que: “… la actividad desarrollada para la demandada, dedicada a la explotación de una red comercializadora de motos vehículos, consistía en tareas de técnico mecánico, consistente en el armado, preparado y/o ensamble de las motocicletas O KM para su posterior venta y entrega a los compradores en funcionamiento…”,
lo cual constituye un obstáculo insalvable para Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
analizar la cuestión que se requiere.
Sin perjuicio de ello y aún soslayando lo resuelto, tampoco cabe admitir las diferencias salariales por dicha categoría, dado que dicho rubro –
autónomo- no fue reclamado en el inicio –v. liquidación a fs. 11-.
Además, tampoco cumple con su interés ante esta alzada, pues no efectúa cálculo alguno sobre la base de las constancias de la causa, que ilustren acerca del monto pretendido, siendo que ello resulta exigible en virtud de que el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas, lo cual debilita la crítica (cf.
art. 116, L.O.). De modo que no cabe otra solución que rechazar el reclamo.
VI- Por su parte, no resulta viable, el disenso de la parte actora en torno al rechazo de las horas extras reclamadas.
Ello es así pues, el apelante no se hace cargo de la contradicción en la cual incurre en el inicio, donde -a fs. 8- denunció que jamás se le abonaron las horas suplementarias laboradas, a razón de dos horas diarias al 50%, para luego -a fs. 9- al efectuar la transcripción de una Carta Documento de fecha 27 de abril del 2015 enviada a la empleadora,
reclama solamente una horas extra diaria y 20 horas mensuales. Tal incongruencia no permite arrojar luz sobre el tema, y torna innecesario el análisis de la prueba testimonial que pretende.
Por lo demás, en referencia a la presunción contenida en el art. 6 de la ley 11.544, cabe señalar que en la especie no resultan de aplicación al caso,
toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 65 de la L.O., acerca de un relato preciso de lo que se reclama.
Finalmente, debo decir que la pretensión dirigida a dirimir la cuestión con basamento en lo normado por el art. 9 de la LCT resulta improcedente,
en tanto sólo resulta viable ante la existencia de dudas en la interpretación de los hechos o pruebas y no Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO...
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