Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 001038/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1038/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82381 AUTOS: “AGUIRRE, ALFREDO ALBERTO C/ MATYAS GABRIEL Y BERGOC ALBERTO Y OTROS S.H. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el vocal E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción por accidente y rechazó

la acción por despido se agravian ambas partes. Por sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

En primer lugar analizaré los agravios expresados por la parte actora en relación con el rechazo de la causal de despido invocada por el trabajador por considerarla no ajustada a derecho. Para así decidir, el a quo valoró los despachos telegráficos emitidos a partir del 22/01/2013 por un supuesto de enfermedad inculpable distinto al hecho que generó el reclamo por accidente de trabajo y ante la falta de prueba de veracidad de los certificados médicos acompañados por el actor, consideró la postura de la empleadora dentro de los términos normativos del art. 211 RCT, una vez vencidos los plazos del artículo 208.

Sin embargo, el apelante sostiene que la hipótesis prevista por el artículo 211 no resulta aplicable a la causa porque no se trata de una enfermedad inculpable sino del reagravamiento del accidente sufrido en el año 2011 que afectó su mano izquierda.

Este planteo fue reconocido por la empleadora en su conteste a fs. 107 donde refiere que el actor remitió despachos telegráficos informando su imposibilidad de tomar labores por la limitación funcional en la zona afectada. De hecho el 13/08/2013 remite una CD donde expresa que la ART otorgó el alta médica por su lesión en la mano izquierda y que fue recalificado para efectuar tareas, tratándose ésta de una licencia por enfermedad inculpable.

Sin embargo, todos los despachos telegráficos emitidos por parte del actor refieren un reagravamiento de las consecuencias dañosas en su mano y da informes traumatológicos disímiles con los otorgados por la ART. En este sentido, si bien la empleadora tomó como válida el alta otorgada por la ART al beneficiario, lo cierto es que ello en momento alguno obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones médicas de los facultativos prestadores de la ART Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20786274#226775447#20190214092617973 –como tampoco ocurre en los supuestos normados por el artículo 210 RCT-

cuando se contraponen con los dictámenes de sus médicos tratantes, ya que la sistemática de la LRT faculta al beneficiario a solicitar el reingreso a fin que brinden prestaciones médicas por los accidentes sufridos al igual que la norma del artículo 210 RCT faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos pero, en modo alguno, importa la posibilidad de imponer el criterio médico de los contratados o de los prestadores de la ART al trabajador/beneficiario que es quien sufre las consecuencias del hecho generador del daño. Por ello, si se demuestra la existencia de la dolencia o enfermedad que, como en el caso provocó la extensión de la licencia médica, y ella es comunicada al empleador –sendos despachos telegráficos emitidos durante el año 2013- no puede considerarse que la enfermedad cursada era distinta al reagravamiento denunciado y por ende inculpable como para aplicar la normativa del artículo 208 y 211 RCT.

Por ello, no siendo aplicable la hipótesis planteada por la demandada, por no tratarse de una enfermedad inculpable, la empleadora no puede incumplir su obligación de pago. En todo caso, debía intimar a la ART a que se hiciera cargo del pago de los salarios debidos conforme la sistemática implementada por la LRT.

A diferencia de lo sostenido en origen, entiendo que existió injuria suficiente para considerarse en situación de despido ante el incumplimiento reiterado del pago de los haberes durante la licencia por accidente de trabajo conforme parámetros médicos indicados por el médico tratante del actor ante un reagravamiento de las consecuencias físicas generadas en ese hecho traumático por las que atravesaba el actor. Esta materialidad está demostrada por la correspondencia epistolar antes indicada.

Por ese motivo estimo que el accionar del empleador es suficientemente injurioso como para considerarlo responsable de la finalización de la relación laboral, por lo que debe accederse al planteo recursivo y tener por configurados los presupuestos del artículo 246 RCT. Por consiguiente, la sentencia de grado en este aspecto debe ser revocada y deben prosperar los rubros reclamados por salarios adeudados y los previstos en los artículos 232, 233 y 245 RCT y S. sobre preaviso y la proyección proporcional del S. y vacaciones.

Respecto a la multa prevista por el artículo 2 de la ley 25.323, si el empleador coloca al trabajador en situación de despido y no paga las indemnizaciones luego de la intimación, se hace deudor de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Así, no admitir la procedencia del reclamo importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20786274#226775447#20190214092617973 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Respecto a la multa del art. 80 RCT, habiendo operado la intimación requerida por el artículo 3 del decreto 146/01, se impone la condena en términos de la multa referida en tanto los certificados puestos a disposición del trabajador conforme CD remitida el 03/10/2013 fueron acompañados con la contestación de demanda, pero la demostración del cumplimiento de la obligación de hacer impuesta por la norma del artículo 80 RCT en el plazo establecido incumbía al empleador, porque la carga de la prueba de la mora accipiendi incumbe al deudor (artículo 509 del Código Civil y nota originaria de V.).

Conforme el salario denunciado en el inicio y el reconocimiento efectuado por la demandada en su conteste (fs. 108) donde refiere la suma de $5.535 más los adicionales de convenio, ha de estarse a la liquidación practicada por el accionante a fs. 19vta. y dentro de los límites impuestos por el peticionante, con más los intereses dispuestos conforme tasa Acta CNAT 2601-2630 desde que cada suma es debida hasta el 30/11/2017. A partir del 01/12/2017 y teniendo en cuenta lo resuelto en el Acta CNAT Nro. 2658, corresponde acatar prudentemente su...

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