Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Octubre de 2018, expediente FMZ 013059/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 13059/2014/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13059/2014/CA1, caratulados: “A.A. CESAR C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58, contra la resolución de fs. 44/55, por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada en autos por A. césar A. (DNI Nº 6.903.516) contra ANSeS.-

  2. DISPONER que ANSES proceda al recalculo del haber inicial en relación a los servicios prestados en relación de dependencia, exclusivamente, siguiendo las pautas fijadas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/ ANSES s/ reajustes varios”

    (CSJN E. 131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad"

    suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

  3. ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias emergentes sea abonada al reclamante.-

  4. En cuanto a la movilidad de la prestación, deberá estarse a lo dispuesto en el considerando V de estos autos .-

  5. DECLARAR prescriptas las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241) .-

  6. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago ( conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros ).-

  7. ORDENAR pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme el art. 22 de la ley 24.463.-

  8. DECLARAR la inaplicabilidad al caso de los Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #19691907#215262454#20180904092053351 arts. 55º de la ley 18037 y de la ley 24463, sólo en la medida en que los cálculos efectuados en la etapa de liquidación resulten confiscatorios a la luz de las pautas dadas en el considerando pertinente.-

  9. IMPONER las costas en el orden causado. (art. 21 de la ley 24.463) .-

  10. REGULAR los honorarios del Dr. J.G.B., por la parte actora, como apoderado, en la suma de pesos mil (1.000); y para los Dres. R.B. y L.B., como patrocinantes, en conjunto, en la suma de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500) ; por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839. En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º

    ley 21839 modif. por ley 24.432).- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 44/55?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y D.M.A.P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

    A.R.P., dijo:

    1. ) Contra la sentencia de fs. 44/55, cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 58 el cual es concedido a fs. 59.

    2. ) La representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs.

      63/70, se queja de los siguientes puntos: redeterminación del haber inicial, suplemento de sustitutividad; jubilación al amparo de la ley de moratoria previsional aplicación del fallo « Usseglio » y la no aplicación del precedente “Villanustre”.

      Hace expresa reserva del caso federal.

    3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora contesta, a fs.72/ 76 impetrando su rechazo por los fundamentos que invoca y a fs.77 se ordena el pase al Acuerdo.

      Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #19691907#215262454#20180904092053351 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 13059/2014/CA1 4º) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de determinar si le asiste razón a la quejosa.

      De las constancias del expte. administrativo Nº 024-20-06903516-8-

      974-1 surge que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 26/07/2013, denunciando servicios en relación de...

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