Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2018, expediente CIV 097260/2012
Fecha de Resolución: | 3 de Julio de 2018 |
Emisor: | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 97260/2012 AGUINDA S.M. Y OTROS c/ CHEVRON CORPORATION s/EXEQUATUR Y RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTR.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
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Se han remitido estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fs.4526/4537. Las quejas obran a fs. 4542/4572 y fueron contestadas a fs. 4574/4613. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que consta a fs. 4662/4672.
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Las circunstancias de hecho que condujeron al inicio de estas actuaciones fueron detalladamente reseñadas en la decisión en crisis y en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara por lo que no abundaremos sobre el tópico.
Sobre la base de tales antecedentes, la Sra. Jueza de grado rechazó la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera con costas a la parte demandante. Su argumentación giró
principalmente sobre dos ejes. En primer lugar y como argumento decisivo entendió que no existe punto de conexión que justifique la competencia internacional de la jurisdicción argentina. En segundo término, -y como línea de razonamiento que conduciría al mismo temperamento aunque se soslayara la cuestión anterior-, sostuvo que la sentencia que encabeza la pretensión no tenía calidad de cosa juzgada en la jurisdicción de origen, antes bien, había sido modificada.
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En primer término el recurrente se queja de que se haya dictado sentencia sin que se hubiesen sustanciado y decidido la admisibilidad de los hechos nuevos planteados por la parte Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.F.P.S. #12164451#210475676#20180702134336863 demandada. Ahora bien, como bien se ha ocupado de poner de resalto el dictamen del Sr. Fiscal y así los califica el propio apelante, los denunciados son errores de procedimiento. Éstos son remediables en su caso por vía del incidente de nulidad y no mediante el recurso de nulidad intentado.
Recordemos que la actividad del juez y de las partes en el proceso puede originar irregularidades, defectos o vicios, que se reflejan de dos modos diferentes: el error in iudicando y el error in procedendo. A. apunta a la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales; éste se limita a los déficit de actividad en el proceso. Para su rectificación o enmienda existen medios de subsanación o impugnación diferentes (conf. Morello - Sosa -
Berizonce. "Códigos Procesales", Tº II-C, pág. 312).-
Así, el error in procedendo constituye materia extraña al recurso de nulidad, pues en tal caso el modo de impugnación no es otro que el oportuno planteo del incidente de nulidad si se dieran sus presupuestos.
En el caso se pretende traer el planteo de nulidad en el marco del recurso de apelación que está destinado -como se dijo-, a revisar los errores de juicio. Por ello el remedio intentado es inadecuado.
Por otra parte –y esto es dirimente-, los hechos nuevos articulados fueron denunciados por la demandada. Es decir que, al respecto, la decisión que los soslaya es por definición insusceptible de causar gravamen al recurrente. Recuérdese que sufre un gravamen -en principio- el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, lo que sucede cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; lo que sucede si se le ha repelido alguna pretensión o se la ha hecho lugar al adversario (Hitters, J.C. “Técnica de los recursos ordinarios 2 ° ed. , L.E.P., pág. 60) y en el caso, no hubo una Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.F.P.S. #12164451#210475676#20180702134336863 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pretensión desatendida por lo –al menos en ese punto-, la decisión mal pudo causarle gravamen al apelante.
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Cabe considerar entonces la queja que se articula contra el fundamento principal del rechazo de la demanda; es decir la ausencia de punto de conexión con el foro local que justifique la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos.
La magistrada estudió la competencia desde la perspectiva que realiza el art. 5 inc. 3 del Código Procesal y descartó
que pudiera atribuirse a esta jurisdicción en razón del domicilio de la parte demandada, porque no está discutido que C.C. lo tiene en los Estados Unidos de América. Así lo denunció la accionada a fs. 1300 vta.
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