Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2010, expediente 25.451/2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.345 SALA II

Expediente Nro.: 25.451/2007 (J.. Nº 31)

AUTOS: “AGUILERA, P.R. C/ LINEAS AEREAS DEL ESTADO

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

    rior a fs. 128/9, que rechazó los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito ini-

    cial, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 132/4, que mereció

    réplica de la parte demandada en los términos del escrito de fs. 136/7.

    La Dra. E.G.A. consideró

    aplicable en el caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “L. de Emede, P. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”

    (30-4-91, pub. en D.T. LI-B, pág. 1847), y sobre dicha base determinó que no resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo en que se fundaron las reclamaciones de la demanda. Se queja la parte actora contra dicha solución, al argumentar –expuesto su-

    cintamente- que por tratarse de todos modos de una relación dependiente, frente al desamparo jurídico “…al no existir norma especial del legislador, se impone el fondo jurídico común y genérico del fuero laboral.” (ver fs. 133.

  2. De comienzo corresponde puntualizar que si bien la judicante de grado soslayó dar tratamiento a la naturaleza jurídica de la rela-

    ción invocada en el escrito inicial, considero que para un adecuado tratamiento de la cuestión sustancial de la contienda, que no es otra que la traída al conocimiento de esta instancia revisora, se torna imperioso previamente determinar si el vínculo invo-

    cado en la demanda ha sido de carácter dependiente, o de una locación de servicios,

    como invocara la accionada en el responde.

    A tal efecto, liminarmente cabe dejar aclarado que si bien la parte demandada al contestar la acción reconoció que el actor cumplió

    tareas como ayudante o peón de cocina en el edificio “Cóndor” ubicado en la calle C.P.Z. 250 de esta ciudad, argumentó en su defensa que “…nunca existió una relación de dependencia como se afirma en la demanda, si no que se trató

    simplemente de una locación de servicio”, esgrimiendo que “La diferencia entre la Expte. N.. 25.451/2007 1

    Poder Judicial de la Nación Año del B. locación de servicio y el contrato de trabajo es la continuidad, de suerte que la loca-

    ción de servicio queda reducida a los casos de prestaciones totalmente aisladas y acci-

    dentales sin posibilidad alguna de existencia de continuidad” (ver fs. 46).

    Considero que la tesis de la parte demandada resulta in-

    admisible, ya que la naturaleza dependiente del vínculo no se encuentra ligada a la extensión temporal del vínculo ni en función de la necesidad temporal o permanente de quien requiere la prestación. La naturaleza del vínculo debe establecerse por el modo en que se desarrolla la prestación de servicios, a cuyo efecto cabe memorar las clásicas tres notas con que la doctrina caracteriza a la dependencia laboral: jurídica,

    económica y técnica. Sin que resulte necesario ahondar aquí sobre cada una de éstas,

    en vista de que la defensa de la demandada no transita por la existencia de tales aspec-

    tos fácticos, sino por una particular interpretación de lo que debe entenderse sobre el punto sub examine, de todos modos creo pertinente mencionar -en apretada síntesis-

    que para diferenciar si una prestación de tareas es en el marco de una locación de ser-

    vicios o de una relación dependiente, la característica que divide las aguas reside en a)

    USO OFICIAL

    el principio de ajenidad, es decir considerando si ésta tiene lugar por resultar el pres-

    tatario el titular de una empresa dedicada a una determinada actividad, en la cual asume el propio riesgo empresario, o si en cambio, ésta se da en el marco de una em-

    presa ajena, poniendo el trabajador su fuerza laborativa a favor del empresario a cam-

    bio de un salario o remuneración; y b) la libertad de desarrollar las tareas según la propia organización y decisiones del prestador de los servicios o la sujeción a una es-

    tructura ajena y las instrucciones, directivas y órdenes que quien es titular de tal orga-

    nización puede imponerle.

    Por otra parte, advierto que la accionada no cuestionó en el responde de manera concreta y circunstanciada las características fácticas con que era efectivizada la prestación, toda vez que si bien negó genéricamente los días y horarios de trabajo, e incluso el desempeño de A. como “ayudante de cocina”

    (ver fs. 45), luego reconoció –como reseñara- que el actor “…realizó tareas en el edi-

    ficio C. como peón de cocina en el servicio de catering…” (fs. 45 vta.), lo cual torna aplicable –a mi entender- la presunción contenida en el art. 356 del CPCCN.

    No obstante, aprecio que la parte actora demostró los extremos fácticos descriptos en el escrito inaugural mediante el testimonio prestado por F.L.Z. (fs. 98/9), quien manifestó haber prestado tareas junto al actor en calidad de “bachero” y “ayudante de cocina” de lunes a sábado en el hora-

    rio de 6 a 15. Aseveró este deponente que el actor se desempeñaba para la demandada cumpliendo las mismas tareas y en iguales días y horarios que el testigo, aunque des-

    tacó que primordialmente lo hacía como ayudante de cocina. Señaló que el actor re-

    cibía órdenes de trabajo de una persona cuyo nombre era J.C., quien se des-

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    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario empeñaba como chef. Expuso que “…la comida que se elaboraba allí era para la gen-

    te del edificio C. y el chef hacía comida para vuelos presidenciales…”. Aprecio que este deponente tomó conocimiento directo acerca de los hechos depuestos, sin haber merecido impugnación por parte de la demandada ni, lo que es más importante,

    han sido controvertidos por ningún otro elemento de juicio de la causa, por lo que le voy a otorgar valor convictivo, máxime que, además, luce preciso, detallado y sincero (arts. 90 LO). A lo expuesto se suma que dicho testimonio resulta coherente con la descripción de los hechos efectuada en la demanda, que corresponde presumir por vía del mentado art. 356 del CPCCN (386 ídem).

    También está claro que el demandante abdicó en el con-

    trato de su libertad de disponer a su conveniencia del tiempo, ya que debía cumplir un horario determinado en la entidad accionada.

    No es ocioso en estos tiempos de confusión rememorar que la locación de servicios tiene, a mi juicio, por objeto la regulación de las relacio-

    nes interpersonales en los que una de las partes se compromete a prestar servicios a la USO OFICIAL

    otra con independencia, autonomía y libertad, según su oficio, profesión o actividad,

    así como en provecho económico propio.

    En este sentido, he tenido ocasión de señalar cuando tu-

    ve el honor de integrar la Sala X como magistrado subrogante, que no comparto la tesis sustentada especialmente por mi muy distinguido colega J.C.S. de que “la figura de la locación de servicios ha sido sustituida por la del contrato de trabajo” y que “…no existe un tercer género, la locación de servicios, autónomo”.

    Pienso que esa expresión de J.C.S. es admisi-

    ble sólo en la medida que exprese que la locación de servicios ha sido sustituida por el contrato de trabajo en los casos en los que las prestaciones de servicios son efec-

    tuadas bajo dependencia pero, reitero, considero que dicho el contrato de locación de servicios sigue vigente, regido por el derecho común y tiene por objeto la prestación libre y autónoma de servicios, como contracara del empleo o trabajo subordinado.

    Con todo respeto discrepo con quienes, como G.A.B. y otros autores de la doctrina nacional, anuncian la muerte civil del contrato de locación de servicios desde el reconocimiento del contrato de trabajo, negando su existencia hasta en...

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