Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Junio de 2022, expediente CIV 040139/2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

A.R.M. Y OTRO C/ MILLAN

JOSÉ ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRÁN. C/LES. O MUERTE)

LIBRE N° 40139/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “AGUILERA

ROXANA MARGARITA Y OTRO C/ MILLAN JOSÉ ANTONIO

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el día 30 de abril del 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - MARISA SANDRA SORINI

– JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO

LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 30 de abril del 2021

    rechazó la demanda entablada por R.M.A., en representación de Candela Aylen Colla, contra Megacar S.A, José

    Antonio López Millán y/o quien resulte civilmente responsable del vehículo marca Chevrolet, modelo Vectra, dominio HHQ 928.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora. Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f. 369-, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 25 de octubre del 2021; quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), fueron replicadas por la demandada el día 11 de noviembre del 2021.

  2. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente del tránsito que dijeron haber sufrido las accionantes el día 1 de diciembre de 2010 en la Autopista Dellepiane Norte al 6100. En su escrito inaugural, relataron que en el día señalado precedentemente, siendo las 18.20 hs aproximadamente, la joven C. se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la calzada de citada colectora cuando, de forma imprevista e inoportuna,

    resultó embestida por el vehículo marca Chevrolet Vectra, dominio HHQ 928, provocando su caída al suelo y las lesiones que posteriormente describen.

    A su turno, a fs. 89/94, se presentó – por apoderado-

    Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Contestó la citación en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y opuso excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio y desconoció la documental acompañada por la actora. Negó la existencia del hecho, fundó su derecho y ofreció prueba.

    Por su lado, a fs. 118/124, se presentaron mediante apoderado, M.S., y J.A.L.M., éste último con gestor procesal. Contestaron la demanda corrida en su contra y opusieron excepción de prescripción de previo y especial Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    pronunciamiento. Adhirieron a la contestación efectuada por la citada en garantía y solicitaron la aplicación de las sanciones previstas en el art 45 del CPCC. Negaron la existencia del hecho, ofrecieron prueba y fundaron su derecho.

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Juez de la instancia anterior consideró que las accionantes no probaron los supuestos de hecho en que fundaron su pretensión y rechazó la demanda, imponiendo las costas del proceso a las demandantes.

  3. Los agravios de las accionantes se dirigieron,

    exclusivamente, al rechazo de la acción. Cuestionaron la valoración de la prueba producida en autos y dijeron que el decisorio fue una “violación al principio de razón suficiente”. Se remitieron a las constancias de la causa penal y negaron que las declaraciones testimoniales fueran “contradictorias”. Afirmaron que “todas siguen una misma línea de relato” y que las diferencias constituyen “datos o detalles que la gente va olvidando a medida que pasa el tiempo”.

    Remarcaron la declaración testimonial del Sr. R.U.R. y concluyeron que el contacto entre el vehículo y la bicicleta se encuentra acreditado con las constancias agregadas en autos.

    Concluyeron recordando que en el caso existe causa penal, pericia mecánica y declaración testimonial que demuestran la existencia del hecho en las condiciones relatadas en la demanda.

  4. Previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes,

    resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

    Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación...

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