Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 028592/2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A.O., A. c/M., C.M. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 28.592/2013, la Dra. D. de V. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 121/122, el Dr. G.J.B. rechazó la demanda interpuesta por A.A.O., contra C.M.M., por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un choque ocurrido el 4 de abril de 2012, aproximadamente a las 6:45 horas.

Circulaba en su motocicleta marca Z., dominio 071-CYJ, por colectora Panamericana Este -arteria de doble mano- hacia el sur. En dirección contraria, se encontraba detenido un microómnibus del que descendían pasajeros y, en el momento en que el actor pasaba por su costado, el demandado J. habría salido de atrás del ómnibus conduciendo su automóvil marca Fiat Duna, dominio VEE-962. Realizando una maniobra de sobrepaso, invadiendo a tal fin el carril contrario, así habría golpeado el vértice delantero izquierdo del Duna contra la pierna izquierda del actor, ocasionando su caída y las lesiones que enumeró (fs. 3/6).

El sentenciante de grado desestimó la demandada, toda vez que no tuvo por acreditado ni el hecho invocado, ni el daño que éste habría provocado (fs. 122 in fine, punto III).

La parte actora apeló el fallo a fs. 124 y expresó

agravios a fs. 150/151, presentación en la que manifestó su disconformidad con la valoración de la prueba ofrecida. Solicitó la revocación de la sentencia y la admisión de la demanda.

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14250780#196158958#20180302101636027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En primer término, corresponde señalar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código Civil según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

En segundo término, debe mencionarse que resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, por cuanto se trata de una colisión entre vehículos en movimiento. Ello importa para la víctima probar el contacto con la cosa y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosas generadora de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que esos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., B.A., J., ob.cit., pág.411).

Dichas causales de exoneración deben ser fehacientemente acreditadas, pues no basta un estado de duda para desvirtuar la presunción impuesta.

En el caso a estudio, el siniestro no fue desconocido por la aseguradora -reconoció el contacto a fs. 16 vta., punto V, “la realidad de los hechos”-, por lo que debía acreditar la culpa de la víctima que invocara.

En efecto, Aseguradora Federal Argentina S.A.

contestó la citación en garantía, reconociendo el contrato de seguro invocado en la demanda y manifestando que en la fecha mencionada, a las 7 horas el demandado circulaba por colectora Panamericana Este Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14250780#196158958#20180302101636027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M hacia el sur, a muy escasa velocidad y en completo dominio de la unidad a su cargo. Al arribar a la entrada de la fábrica Ford, M. se detuvo a fin de ingresar a la misma; en aquel momento el actor circulando a excesiva velocidad, embistió la parte delantera del Fiat.

A fin de acreditar esta versión del hecho, Aseguradora Federal Argentina ofreció prueba a fs. 17 vta. y 18. La única conducente para probar la mecánica del hecho fue la pericial mecánica; sin embargo, por haberse vencido el plazo para realizarla, la citada fue declarada negligente, dándosele por decaído el derecho para producirla (fs. 108).

Ello significó que la empresa citada no lograra acreditar sus dichos. No aportó ninguna otra prueba que permitiera demostrar que existió algún tipo de incidencia causal del accionar de la víctima en el choque.

Teniendo en cuenta lo anterior - y sin perjuicio de la escasez de elementos probatorios aportados por ambas partes-, la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito (conf.

M.A., “Códigos Procesales...”, T.V-A, pag.251, Editorial Abeledo Perrot 1991). Es dable atender así a la declaración del subteniente C.A., quien junto al subteniente M.S. -ambos de la Policía Federal Argentina-, fue desplazado por una alerta del sistema 911 al lugar del accidente. Al arribar, una persona que se identificó como H.D.J. (el conductor del Fiat), manifestó espontáneamente que se hallaba asistiendo al conductor de la motocicleta al cual había colisionado accidentalmente momentos antes. Ante aquel escenario, solicitó una ambulancia para el posterior traslado de A.O. a un nosocomio. Poco tiempo después se Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR