Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Septiembre de 2016, expediente CCF 002039/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2039/2007 A.M.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

I. La Sala I de esta Cámara, en el fallo de fs. 584/585, revocó la sentencia apelada. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. El Alto Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa D.281.XLV) y revocó –con el alcance allí indicado- la sentencia dictada por la Sala I de este fuero.

II. Radicado el proceso en esta Sala II corresponde tratar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.

El pronunciamiento de fs. 520/525 admitió parcialmente la acción promovida por los coactores M.Á.A., C.A.S., H.C., G.G., D.F.A., S.C., M.R.A., A.A.S., C.M.G. y C.G.F. contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., condenándolo a abonar a los actores citados las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por su parte, hizo lugar a la excepción de Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., Juez de Cámara - CAF #16189718#160347302#20160928142951540 prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.

Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17, 09.03.07)

transcurrió el plazo indicado.

En relación a la concesionaria Telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios finiquitados con anterioridad al 09.03.07. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando 4).

III. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 531, quien expresó agravios a fs. 554/560vta., que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 568/573vta. La concesionaria del servicio, a su vez, apeló la sentencia y fundó su recurso a fs. 539/552, que mereció réplica de los trabajadores a fs. 562/567vta.

Los actores, en concreto, cuestionan: a) La admisión de la excepción de prescripción respecto al Estado Nacional; b) El Magistrado realizó una errónea interpretación de la naturaleza de la acción, siendo que esta litis versa acerca de una acción de inconstitucionalidad, lo que trae aparejada la nulidad del acto y por lo tanto debe ser considerada imprescriptible; c) No corresponde el inicio del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde que se abona el dividendo; d) La sentencia debería reconocer el 10% de las utilidades brutas.

En apoyo de su postura, transcribe distintos porcentajes asignados en otros programas; e) Expone que el Magistrado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y f) Cuestionan la imposición de costas.

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., Juez de Cámara - CAF #16189718#160347302#20160928142951540 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2039/2007 Las quejas de Telefónica versan sobre: a) Que el “a quo”

declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92; b) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde la fecha de publicación del Decreto N° 395/92; c) El Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; d) Objeta el alcance o extensión de la condena contra Telefónica de Argentina S.A.; e) El “a quo” incurre en un error al sostener que los actores que ingresaron con posterioridad a la privatización tienen derecho a los bonos, siendo que no sólo debe tenerse en cuenta “la mera relación de dependencia” y f) Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas.

IV. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº

23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., Juez de Cámara - CAF #16189718#160347302#20160928142951540 configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-

90; 7.253 del 8-5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas 7.343 del 2-5-97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).

Por otra parte, deseo destacar que no corresponde utilizar el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil.

Ello así pues, la norma establece el plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “D.” (del 10 de diciembre de 2013) el lograr una interpretación más favorable para los trabajadores afectados en sus derechos por un reglamento que el Cimero ya se pronunció por su inconstitucionalidad, ensanchando el margen temporal para poder reclamar.

En definitiva, reducir el plazo de prescripción de diez a cinco años va en sentido contrario al objetivo que parece animar la decisión en el caso citado.

V. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.

Respecto de la representación estatal, y tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, se toma desde el día de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92 del 10.3.92. En atención, a la fecha de la interposición de la demanda (09.03.07, según surge de fs. 17 vta.), el agravio de la parte actora no puede prosperar pues ha transcurrido el plazo previsto en el art. 4023 citado.

En segundo término, respecto a la concesionaria telefónica es conveniente señalar que, para los empleados que no conservan relación de dependencia con esa demandada a partir de la causa “C.”, esta S. ha Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., Juez de Cámara - CAF #16189718#160347302#20160928142951540 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2039/2007 considerado que el plazo de prescripción de los reclamos vinculados con el pago de los bonos de participación previstos en la Ley N° 23.696, debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, por ser la pauta que mejor se adecuaba a la interpretación restrictiva que corresponde observar ante cualquier institución que implica la aniquilación de derechos (conf. esta S., causa “Corvino” del 30.10.08), postura que inicialmente fue mantenida por el Tribunal...

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