Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 002340/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2.340/2015/CA1

AUTOS: “AGUILERA MARCOS GABRIEL C/ EXPERTA ART. S.A (EX CAMINOS

PROTEGIDOS ART S.A.) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773 que repare las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador como consecuencia de los accidentes que afirmó haber sufrido el 29.03.2014 y el 01.04.2016 mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora. Para así decidir, el magistrado de origen determinó que, en el caso, no quedó demostrada la ocurrencia de los accidentes sufridos en ocasión del trabajo, por lo que rechazó la demanda con costas a la parte actora (ver sentencia del 21.09.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada el 24.09.2021 que no fuera contestada por la demandada.

  3. Memoro que M.G.A. se desempeñó para OCA

    SRL desde el año 2011, realizando tareas de reparto de correspondencia para lo cual se movilizaba en una bicicleta provista por su empleador. Afirmó que sufrió dos accidentes de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales. El primero de ellos, el 29.03.2014, que motivó el inicio del Expte. Nº2340/15 ante el Juzgado Laboral 78, ocurrido mientras circulaba, cuando la rueda delantera se enganchó en el empedrado, lo que provocó que cayera al suelo con todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla izquierda. En el segundo Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    accidente, ocurrido el 01.04.2016 (Expte. Nº59778/16 en trámite ante el mismo juzgado),

    cuando realizaba las mismas tareas, circulando a bordo de la bicicleta y se cortó la cadena de ésta provocando que perdiera el control y cayera sobre su rodilla izquierda . Afirmó que por ambos infortunios fue asistido por prestadores de la aseguradora, que le suministraron tratamiento y que, por el segundo accidente, el que afirma fue de mayor gravedad, debió

    ser intervenido quirúrgicamente en la rodilla afectada, a través de la aseguradora y posteriormente se le otorgó el alta.

    El magistrado de origen, previo disponer la acumulación de ambas causas,

    consideró que no se demostró la ocurrencia de los accidentes denunciados, ni que el trabajador hubiera efectuado la denuncia o que hubiera recibido prestaciones por parte de la aseguradora, carga esta que pesaba sobre el accionante, teniendo en cuenta el expreso desconocimiento de la demandada en el responde (art. 377 CPCCN), por lo que rechazó la demanda con costas al actor.

  4. El recurso de la parte actora será admitido. Al repeler la acción, la aseguradora expresó no haber recibido ninguna denuncia de accidente de parte del actor.

    No obstante, afirmó, respecto del segundo accidente, haber tomado conocimiento del mismo a través de la empresa afiliada (fs. 170vta pto. V de la contestación de demanda). Y

    si bien al responder ambas demandas negó categóricamente la existencia de ambos siniestros, lo cierto es que ella misma acompañó, como prueba documental, copia del formulario Constancia de ingreso (accidente de Trabajo), –fs. 132-, copia formulario denuncia de accidente de trabajo del 01.04.2016 correspondiente al actor -–fs. 133-, la historia clínica del actor y toda la documentación inherente al tratamiento que se suministró

    a A. en virtud del accidente producido el 01.04.2016 que le produjo “esguince de rodilla izquierda”, por el que fue operado (artroscopia –fs. 155) con un diagnóstico de Gonalgia izquierda y síndrome meniscal interno y se le otorgo el alta el 04.07.2016 –fs.

    126- (agregada en autos a fs. 126/167 y, subida digitalmente a la causa 59778/16). Ello además se ve avalado por la constancia de atención médica (01.04.2016) aportada por el actor a fs. 93.

    Tampoco puedo soslayar que a fs. 6, adjunta a la demanda correspondiente al primer accidente, el trabajador acompañó copia de la constancia de Alta Médica y Fin de Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Tratamiento de la aseguradora Caminos Protegidos ART (actual EXPERTA ART SA),

    otorgada al actor y correspondiente al accidente ocurrido el 29.03.2014 con un diagnóstico de “Traumatismo de rodilla izquierda” y con fecha de alta médica otorgada el 19.06.2014,

    todo lo cual fue desconocido de manera genérica por la demandada sin fundamentación alguna, lo que a mi modo de ver, no beneficia su postura.

    En virtud de ello, cabe tener por demostrado que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada recibió la denuncia de los accidentes y otorgó prestaciones médicas, y no se acreditó que hubiese rechazado ninguno de ellos conforme lo exige el artículo 6° del Decreto 717/96, lo que se entiende como la aceptación del hecho y su naturaleza de contingencia cubierta por el artículo 6° de la ley 24.557. En esta línea argumental, ha dicho la jurisprudencia: “Toda vez que el trabajador efectuó la denuncia del accidente padecido y que aquél no había sido rechazado en tiempo oportuno por la aseguradora -decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo-, quien incluso reconoció haber brindado las prestaciones médicas al dependiente hasta el momento de brindarle el alta sin incapacidad, cabe entender que tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral”

    (CNAT, sala IV, 26/02/2021, “Ignes, R.C. c. Federación Patronal Seguros S.A. s/

    recurso ley 27348”, TR LALEY AR/JUR/10960/2021).

    Zanjada esta cuestión, corresponder determinar si el actor padece una incapacidad resarcible en los términos de la ley 24.557 y sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR