Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Marzo de 2010, expediente 8998
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2010 |
Causa Nro. 8
“AGUILERA,
y otro s/ recur Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario -
REGISTRO Nro.:
la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez L.M.G. como P. y los jueces doctores G.Y. y W.Gustavo M. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 2780/2786 y fs. 2787/2790
vta. de la presente causa n_ 8998 del registro de esta Sala, caratulada:
AGUILERA, M.D. y otro s/recurso de casación
.
Intervienen, por el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.W. , por la defensa de J.B.G. el doctor F.V.I. y por la defensa de M.D.A. el señor Defensor Público Oficial doctor J.C.S. (h).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.Y. y W.Gustavo M., respectivamente.
El señor juez doctor L.M.G. dijo:
-I-
_
1_) Que con fecha de 23 de agosto de 2005 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín había dictado sentencia en la causa n° 1316 de su registro, por la que en definitiva condenó,
entre varias personas, a M.D.A., a la pena de once años de prisión, accesorias legales y multa de pesos quince mil, y a J.B.G., a la pena de seis años de prisión,
accesorias legales y multa de pesos once mil, como autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por haber sido cometido en forma organizada.
A raíz de los recursos de casación interpuestos contra esas condenas, esta S., en su anterior integración, por sentencia de 5 de octubre de 2006, anuló parcialmente la sentencia, sólo en cuanto a la fundamentación de la pena impuesta a los nombrados, y reenvió el caso para que se dicte nuevo pronunciamiento (fs. 2427/2432).
Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín dictó nueva sentencia, por la que resolvió “mantener lo decidido en la sentencia obrante a fs. 2263/2296 vta.” en cuanto se condena a M.D.A. y a J.B.G. como autores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haber sido cometido en forma organizada a la penas de once años de prisión y multa de quince mil pesos, accesorias legales y costas, y la de seis años de prisión, multa de once mil pesos, accesorias legales y costas; respectivamente (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”de la ley 23737 y arts. 4, 5, 12, 29 inc. 3,
40,41 y 45 del C.P. y arts. 398, 399 y cc. del C.P.P.N.) (vide. fs.
2765/2767).
Contra esta decisión interpusieron recursos de casación las defensas de J.B.G. y de M.D.A. (fs.2780/2786 y fs. 2787/2790 vta.; respectivamente), que fueron concedidos (fs. 2796/2797 vta.) y mantenidos (fs. 2884 y fs.
2818; respectivamente).
_
2_) Los recurrentes se agravian del modo en que se ha fundamentado la medida de las penas impuestas, sobre la base de distintos argumentos.
Causa Nro. 8
AGUILERA,
y otro s/ recurs Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario -
A) Recurso interpuesto por la defensa de M.D.A. El recurrente invoca errónea aplicación de la ley sustantiva,
en el caso de los arts. 40 y 41 del C.P., criticando por excesivos y desproporcionados los montos de la pena de prisión y de la pena pecuniaria impuestos a su asistido. Al respecto, sostuvo que el a quo ha incurrido en “errónea labor de merituación de las circunstanciass agravantes de conducta y penal, y que resultaron determinantes a la hora de elegir el caudal punitivo”. Agregó que las pautas de mensuración “no han sido definidas en ningún sentido ni en ninguna proporción”, de ahí que no advierta sustento argumentativo que de razón de las magnitudes de la penas aplicadas.
Se queja también de que se han omitido tener en cuenta circunstancias atenuantes; en particular de que no se valoró el buen concepto vecinal de que goza y que fue informado a fs. 1797/1798.
En punto a las circunstancias agravantes critica que se hubiese valorado como tal la sentencia condenatoria que registra M.D.A., que considera inadmisible, “por entender que se encuentran desvinculados del hecho cometido y de la culpabilidad por su comisión (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional)”
y afirma que según el art. 41, inc. 2°, CP, la conducta precedente sólo puede funcionar como atenuante.
Asimismo se queja de que se hubiese computado como pauta agravante la cantidad y calidad de la sustancia estupefaciente y también los elementos con los que contaba la organización para su producción. Sostiene que estos aspectos fácticos ya se habían computado al momento de adecuar la calificación legal, por lo cual,
según alega, se agravó “doblemente la situación de [su] defendido”.
Calificó por otra parte la magnitud de la multa impuesta como desproporcionada, alegando que debieron “haberse evaluado pautas que permitan sentar base suficiente para tener por probada determinada capacidad económica por parte de [su] asistido”.
Alega que no se ha satisfecho la exigencia de fundamentación de la sentencia en este punto, que según sostiene, se encuentra regido por art. 21 del C.P., del que infiere la necesidad de ajustar la magnitud de la multa a la capacidad económica del condenado. Alega en este aspecto que por falta de fundamentación la multa impuesta es arbitraria y por ende revisable.
Finalmente concluye en la existencia de incongruencias,
que atribuye a “falla en la labor de fundamentación del decisorio,
circunstancia que encuentra acogida en el segundo inciso del art. 456 del CPPN, en función de los arts. 123, 398 y 404 inc. 2
del mismo digesto
, por lo que reclama a esta instancia que revise la decisión recurrida, case la sentencia, e imponga penas ajustadas al mínimo legal de la escala aplicable.
B) Recurso interpuesto por la defensa de J.B.G.:
Con invocación el art. 456, inc. 1°, del C.P.P.N., el recurrente se agravia de que la decisión que ha mantenido la pena de seis años de prisión, tiene defectuosa fundamentación y es incongruente.
Destaca que su defendido, tal como lo reconoció el tribunal a quo, carece de antecedentes penales y goza de muy buen concepto,
no obstante lo cual “aplica una sanción que supera sensiblemente el mínimo del quantum de la pena prevista, que en el caso es de seis años de prisión”.
Sostiene que el imputado J.B.G. resultó
Causa Nro. 8
“AGUILERA,
y otro s/ recurs Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario -
doblemente sancionado
. Al respecto, señala que el art. 29 ter de la ley 23.737 comprende la protección de mantener en el anonimato la identidad de quien ha colaborado y no darla a publicidad a las partes mediante la sentencia, y señala que el tribunal de juicio debía haber dictado sentencia en los autos principales, y después de ello “por vía de legajo que corre por cuerda separadamente, indicar la pena real con su reducción”.
Insistió en que J.B.G. dio información que fue chequeada por los organismos de inteligencia y por la policía de la provincia de Salta, y en virtud de lo cual el juez federal de Campana concedió oportunamente su excarcelación. Y agregó que desde el momento en que obtuvo su libertad en diciembre de 2003
estuvo siempre a derecho, y que su “conducta procesal” se puso de manifiesto hasta antes de iniciarse el juicio oral en cuanto “hizo entrega, tal como se comprometió, de informar a la autoridad policial de cualquier actividad ilícita en [la] frontera con [la] República de Bolivia”, y en virtud de lo cual, según surge del expediente agregado a fs. 1603/1625, se secuestraron 3.200 gramos de clorhidrato de cocaína.
Sobre esa base pretende que debió habérsele impuesto “el mínimo establecido en la escala penal, y por vía del legajo reservado,
reducirle hasta la mitad del mínimo, para que el premio por su delación sea el esperado por cualquier personal afectado a una investigación como la presente, seguir gozando de la libertad o alcanzar ese bien jurídico tan preciado”.
Concluye en que se aplicó erróneamente el art. 41 del C.P.
al imponérsele “[...] la pena de nueve años de prisión” y que también quedaba al descubierto su falta de fundamentación “o al menos queda al descubierto que cuando se aplicó la pena de seis años [...], se hizo sin aplicar la reducción del artículo 29 ter de la ley 23737".
Se agravia de la pena impuesta, “porque no se puede saber cuál es el pensamiento de los Señores Jueces del Tribunal Federal” e infiere que “el único camino es que hubo un olvido involuntario en hacer la reducción en el legajo reservado” y de este modo señaló que “[h]oy, hacer el camino contrario, o sea, aplicar nueve años de prisión que con la reducción prevista por la ley,
concluyamos en 6 años de prisión, carece de todo fundamento y lógica”.
En vistas de la pretensión de la fiscalía, que había pedido que se impusiese a su defendido una pena de 6 años de prisión y multa de 15.000 pesos, argumenta que el Tribunal debió haber impuesto esa pena en los autos principales, y después proceder por legajo reservado a reducir esa pena. Infiere del texto del art. 29 ter,
que expresa que el ‘Tribunal podrá reducirles las penas”, que debe entenderse que la pena pedida por la fiscalía es una pena sin reducción. Señala que si bien en abstracto la reducción no es imperativa,“sin embargo, esto es muy severo para quien pacta con el Juez de Instrucción, cuya decisión de beneficio le daría alguien ajeno al convenio de colaboración” e insiste en que debe procederse por legajo reservado después de dictada la sentencia.
En definitiva, invoca que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al mensurar la pena; ello así “porque no se dice cuándo se aplica la reducción y dónde se deja asentado el beneficio”, y solicitó
que se reforme la condena impuesta, reduciéndola a la mitad del mínimo a la pena impuesta de seis...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba