Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 093733/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 93.733/2016/CA1 (41.185)

JUZGADO Nº: 66 SALA X AUTOS: “AGUILERA LEONARDO EZEQUIEL C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 4/8/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

El señor juez que me precede dictó sentencia interlocutoria definitiva al declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo por cuanto admitió la excepción respectiva que articuló la demandada (fs. 90).

Contra ese pronunciamiento recurre a esta instancia el actor, cuyos agravios merecieron réplica de la demandada.

Por tratarse de una cuestión de competencia, una vez arribada la causa a esta alzada, se dio vista al señor F. General del Trabajo, quien en su dictamen opina acerca de la confirmatoria de lo decidido en grado (fs. 113).

Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #29097379#184894956#20170804101840936 En orden al planteo referenciado, cabe tener presente de comienzo que llega firme a esta instancia -por ausencia de agravio en el punto- que el domicilio legal de la demandada se encuentra en la ciudad de Sunchales en la provincia de Santa Fe.

Sobre tal base, resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que, frente a una persona jurídica demandada, el domicilio legal estatutario se presume “iure et de “iure” que es su lugar de residencia y ello es así hasta tanto se lo modifique y se proceda a la correspondiente inscripción registral (C.S.J.N., fallo del 12/07/2011, autos “A., M.L. y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”, pub. en D.T. 2011, p. 3241).

De acuerdo con lo dicho, carece de relevancia que la demandada tenga una sucursal en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. O., en ese sentido, que la competencia es improrrogable, incluso la territorial (art. 19, ley orgánica 18.345). Tampoco cambia la suerte de la incidencia lo argumentado acerca de que el accidente habría ocurrido en un buque de pabellón nacional y ello es así porque una cosa es la competencia en razón de la materia (art. 6º ley 20.094) y otra diferente la competencia territorial (art. 24 ley 18.345).

Por lo expuesto y lo normado tanto por el anterior como por el actual Código Civil (arts. 90 inciso 3º y 152, respectivamente), de...

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