Sentencia nº AyS 1995 III, 93 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Agosto de 1995, expediente L 55323

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Rodríguez Villar-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.323, "A., J.A. contra Siderca S.A.I.C. Indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. admitió la demanda promovida por J.A.A. contra Siderca S.A. en concepto de indemnizaciones por despido y por incapacidad derivada de enfermedad accidente. Con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El recurso prospera parcialmente.

  1. En primer término se cuestiona la decisión del tribunal apelado relativa a la cesantía de A..

    Configura una equivocada técnica recursiva impugnar los argumentos de la mayoría del pronunciamiento haciendo referencia a las consideraciones expuestas por el magistrado cuyo voto resultó minoritario, máxime aún en el sub examen en razón de que el apelante sustenta principalmente su exposición en las conclusiones de hecho expuestas por el doctor B. que, por lo dicho, no configuran las cuestiones fácticas de la causa que se tuvieron por acreditadas en el veredicto.

    En suma la impugnación no satisface las exigencias del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina.

  2. En segundo término cuestiona el apelante la remuneración establecida en el pronunciamiento de origen como base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, sin demostrar que las conclusiones del juzgador resulten descalificables por la vía del absurdo.

  3. A continuación el quejoso manifiesta su discrepancia con la decisión de disponer la exigibilidad del crédito indemnizatorio antes referido desde la fecha misma de la cesantía: 28II89. En este orden de ideas tiene dicho este Tribunal, en doctrina plenamente aplicable al caso, que la exigibilidad del crédito originado en el art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo se produce en el momento de la extinción del vínculo...

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