Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 057687/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57687/2011

JUZGADO Nº7

AUTOS: “AGUILERA, G.B. c/ TEXTIL ROJAS SRL Y

OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral se alza en apelación la codemandada CHEEK S.A. a mérito del memoriral obrante a fs. 570/582.

    Por su parte, disconforme con la regulación de honorarios estipulada en grado se queja el perito contador a fs. 584.

  2. El magistrado que me precediera condenó a la codemandada TEXTIL

    ROJAS SRL por su contumacia y extendió la responsabilidad a dicha empresa a la quejosa pues su objeto social requería necesariamente de la actividad que era llevada a cabo por la trabajadora, ello en los términos del art. 30 de la LCT.

    Pues bien; asiste razón a la apelante. El Sr. Juez A quo expresó que en cuanto a la responsabilidad de CHEEK S.A., si bien no se pudo constatar en forma documentada el alcance de su objeto social, por encontrarse incompleto el informe emanado de la IGJ, aquella en oportunidad de responder la acción, señaló

    que dicho objeto se ciñe al “diseño” y posterior comercialización de ropa para bebés y niños que lleva el nombre de fantasía de CHEEKY reconociendo que era la otra co-demandada quien se encargaba de ensamblar las prendas que ella confeccionaba. Y sostuvo que era ineludible integrar el proceso de producción de aquella, además de confección, también con el “ensamble”.

    R. de dogmático el argumento. Y ello por cuanto afirmó que la comercialización del producto final, no se puede concretar solamente con el diseño sino que aquella se nutre de varias etapas previas, entre ellas la confección,

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    que a su criterio constituyen una actividad normal y habitual e inescindible de cualquier empresa como la de las características de la co-demandada. Parece que se olvida que el art. 30 de la LCT requiere un escrutinio estricto de los recaudos...

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