Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 081506/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 81506/2009 A.E.E. c/J.N.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., Elena Elizabeth c/

Jaureguiberry, N.R. y otros s/ ds. y ps. ” (E.. N..

81.506/2009) respecto de la sentencia de fs.470/480 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI -MIZRAHI--RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada E.E.A. demandó a N.R.J.; “Transporte sesenta y ocho S.R.L.”; O.J.M. y “Microomnibus Norte S.A.” por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa accidente de tránsito ocurrido el día 1° de octubre de 2007. Según expuso, aquél día viajaba en el interno 343 de línea 60 (propiedad de la última empresa mencionada) cuando, al llegar a la intersección de Av. Cabildo y A. (CABA), dicho colectivo colisionó con otro de la línea 68 (int. 13) (propiedad de “Transporte sesenta y ocho S.R.L”) conducido por J..

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a todos los demandados -in solidum- a pagar la suma de $96.600, más intereses y las costas del proceso. Asimismo, extendió las condenas a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” con el alcance establecido en el art. 118 y cc.

    de la ley 17.418, declarando que no podían oponerse las franquicias existentes en las pólizas a la actora.

  2. - Los recursos Contra la referida sentencia, se agraviaron la accionante (fs. 502/504), “Microómnibus Norte S.A.” (fs. 505/507); “Transporte sesenta y ocho S.R.L.” (fs.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12501105#163980046#20161130114335720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 508/510), y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    (fs. 511/517).

    La primera centró sus quejas respecto de las cuantías otorgadas por las partidas indemnizatorias de “incapacidad sobreviniente”, y “daño moral”. A su vez, impugnó la tasa de interés establecida para liquidar los réditos. El traslado respectivo fue contestado a fs. 519/520 vta.

    M.N.S.A.

    cuestionó su condena; sostuvo que resultó

    ajena a la producción del evento, endilgando la exclusiva responsabilidad a N.R.J. y “Transporte sesenta y ocho S.R.L.”, por quienes no debe responder. Los agravios fueron contestados a fs. 517/vta.

    De su lado, “Transporte sesenta y ocho S.R.L.” se agravió con relación a la responsabilidad concurrente; recalcó que “no hay cocausante del daño… no se ha probado que la actora haya sufrido daño alguno que pueda ser atribuido a mi representada” (f. 508 vta., quinto párrafo). En subsidio, cuestionó la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente, requirió la reducción e impugnó la cuantía del daño moral. La expresión de agravios se contestó a fs.

    522/523, (ptos. II y III), fs. 524/527, y fs. 529/530.

    Finalmente, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” adujo similares quejas que su asegurada (MONSA) en torno a la responsabilidad endilgada; asimismo criticó la decisión del Sr. Juez en tanto declaró inoponible la franquicia estipulada en el seguro, y cuestionó el cómputo de los intereses vinculados las sumas concedidas por tratamiento psicológico. Las quejas fueron contestadas a fs. 522/523, (pto. IV).

  3. - Aclaraciones previas.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12501105#163980046#20161130114335720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. - Los agravios 4.1. La atribución de responsabilidad.

    Como anticipé, ambas demandadas se endilgan mutuamente la exclusiva responsabilidad en el hecho dañoso.

    El encuadre jurídico realizado por el señor juez de grado coincide con el aplicado por esta S. en casos similares y es correcto (cfr. art. 184 C.Com; y 1113, p. 2° y 1109 y concordantes del C.Civil. En igual sentido, art. 1769 de actual Código Civil y Comercial).

    Frente a los agravios de ambas partes, luego de examinar las constancias de autos, considero que lo único probado -suficiente para condenar a ambas recurrentes - es que el día 1 de octubre de 2007, se produjo una colisión entre el interno 13 de la línea 68 perteneciente a “Transporte sesenta y ocho S.R.L.”, conducido por N.R.J., y el interno 343 de la línea 60 que explota comercialmente “Micrómnibus Norte S.A.” conducido por O.J.M., a causa de la cual E.E.A., quien era transportada en este último colectivo, sufrió lesiones que le han provocado una incapacidad psicofísica y daño moral (ver acta de f.1 vta de la cual surge el traslado de la actora al Hospital Pirovano desde el lugar del hecho coincidente con el informe de dicho Hospital de f. 63, declaraciones de los apoderados de las empresas de transportes involucradas a f. 15 y f. 35 -quienes tomaron conocimiento del accidente a través de lo informado por los respectivos choferes-, obrantes en la causa N° 61.243/71 que tramitara ante el Juzgado Correccional n° 11, Secretaría n° 71).

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12501105#163980046#20161130114335720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Es que ni en este expediente, ni en la referida causa penal hay elementos que permitan siquiera inferir el modo en que se produjo el accidente del cual participaron los demandados.

    En ese sentido, contrariamente a lo que pretende en sus quejas el apoderado de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte de Pasajeros” lejos está de ser una “paladina confesión” de responsabilidad lo expresado por la apoderada de “Transporte sesenta y ocho S.R.L.”, al momento de contestar demanda cuando afirma “… al cambiar el semáforo el micro [ se refiere al de su mandante] frena, desplazándose levemente y rozando a un Peugeot 307, en esas circunstancias, un micro de la Línea 60 int. 343 que circulaba en la misma dirección también se desplaza dado que el asfalto estaba resbaladizo y se rozan en los laterales de ambos colectivos…” (f. 25 vta., antepenúltimo párr.)

    Como se aprecia, de ese relato, por cierto bastante ambiguo, sólo surge que existieron “desplazamientos” de los colectivos, que se produjo un choque entre estos –que se menciona como “roce”- y, lógicamente, también se puede inferir, que existió una reacción tardía o desatenta para frenar del conductor de “Transporte sesenta y ocho S.R.L.” – que también se atribuye al conductor del micro de MONSA- pero lejos se está de admitirse que este último haya estado detenido al producirse la colisión, ni que hubiese tenido un rol pasivo.

    Tampoco la inspección realizada al interno de la línea 68 por el personal de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal, en el marco de la investigación correccional, y de la cual surge “el reciente repintado de su paragolpes delantero” aporta para esclarecer el modo en que se produjo el accidente, como señala el apoderado de MONSA en sus agravios (ver f. 505). Es que en el mismo informe se le resta relevancia a ese dato al informar que no se efectúa apreciación “en cuanto a la mecánica del accidente por no contar con elementos de juicio para tal fin” y lo mismo se concluye al inspeccionar el interno de “Micrómnibus Norte S.A.” (ver f. 47 vta, “in fine” y 46 vta “in fine” de la causa penal ya citada). Sólo...

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