Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2010, expediente B 61012

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,Hitters,P.,K.,G.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.012, "A. ,Y.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señoraY.E.A. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio de la referida entidad en el expediente 2350-24637/97, mediante las cuales se denegó su pedido de jubilación por invalidez.

    P., en consecuencia, que se reconozca su derecho al beneficio pretendido, con actualización monetaria, intereses e imposición en costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. En su contestación de demanda pide el rechazo de la pretensión actora manifestando que los argumentos ensayados por dicha parte no resultan idóneos para invalidar los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Quien aquí acciona, controvierte los actos por los cuales se le denegó el beneficio de la jubilación por invalidez.

    Para así hacerlo, sostiene que al porcentaje de incapacidad establecido por las juntas médicas practicadas en la instancia administrativa, deben agregarse los factores que determinan su incapacidad de ganancia.

    Relata que se desempeñó como enfermera desde el 22-II-1984 hasta el 31-VIII-1992 en el Hospital Municipal de Lincoln.

    Señala que a pesar de haber ingresado en buenas condiciones de salud, comenzó a sufrir dolores lumbares; razón por la cual el día 8-VII-1987 fue intervenida quirúrgicamente de hernia de disco colocándosele una prótesis de columna, lo cual provocó que se le concediera una licencia con goce de haberes por el año siguiente al de la mencionada intervención y que culminada ésta, se le indicara realizar tareas livianas.

    Menciona que, no obstante haber cumplido con los tratamientos médicos que se le ordenaron, su estado de salud continuó siendo delicado. Pese a ello, refiere que en el año 1989 se reincorporó a la Sala de maternidad con el desempeño de tareas normales.

    Continúa diciendo que el 10-VII-1990 fue intervenida quirúrgicamente de fibroma uterino, siendo reoperada el 3-X-1990.

    Pone de relieve que todas las dolencias mencionadas fueron agudizándose con el paso del tiempo hasta revestir carácter invalidante, lo cual precipitó el cese en su relación de empleo con fecha 31-VIII-1992.

    Expresa que se presentó ante el Instituto de Previsión Social con el objeto de que se evaluaran sus padecimientos y se le otorgara el beneficio de la jubilación por invalidez. Puntualiza que en el curso de dicho proceso, se cuantificó su incapacidad en el equivalente al 45% de la total obrera, evaluándose únicamente las limitaciones de tipo ortopédico y desatendiendo los padecimientos neurológicos, alegados en oportunidad de requerir el beneficio.

    Precisa que el organismo previsional -con fundamento en el dictamen de la junta médica- denegó la prestación por medio de la resolución 420.085 del 24-IX-1998, contra la cual dedujo recurso de revocatoria.

    Señala que el Instituto de Previsión Social dictó la resolución 432.727 por la que -atendiendo a la insuficiencia del porcentaje reconocido por las juntas médicas primigenias, cuya exactitud ratifica- afirmó que sus dolencias no revestían carácter invalidante; confirmando la denegatoria del beneficio pretendido.

    Argumenta -con cita de jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte federal- que lo esencial del caso es evaluar la incapacidad de ganancia que los padecimientos diagnosticados le irrogan, aunque éstos hayan sido tasados en grado inferior al requerido por la norma previsional, puesto que a ellos -recalca- han de agregarse las condiciones económico sociales que imposibilitan su reinserción laboral.

    Destaca que no tuvo posibilidad de acceder a altos estudios que le permitan, junto a su corta experiencia como enfermera y a sus cincuenta y cinco años de edad, procurarse un empleo.

    Hace especial hincapié en la arbitrariedad de los actos impugnados en cuanto ignoran por completo dichas circunstancias y únicamente aprecian la incapacidad desde el punto de vista estrictamente médico.

    Ofrece prueba.

    Plantea el caso federal.

  5. La Fiscalía de Estado afirma la legitimidad del obrar administrativo.

    En lo relativo a la denegatoria del beneficio pretendido por la actora, alega que resulta aplicable a la cuestión planteada el art. 29 del dec. ley 9650/1980, el cual determina que tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se produzca durante la relación de empleo.

    Añade que, conforme a la misma norma, se considera incapacidad total a aquélla equivalente al 66% de la aptitud laborativa.

    Refiere que, conforme el decreto reglamentario 476/1981 y decreto 45/1991 es al Instituto de Previsión Social a quien compete calificar la invalidez a los fines previsionales. Precisa que en tal cometido, dicho organismo dictó la resolución 95 del 3-IV-1997 que regula la constitución de la junta médica integrada por expertos.

    Apunta que de las evaluaciones médicas practicadas surge que la actora no reúne las condiciones exigidas por las normas respectivas para acceder al beneficio pretendido.

    Niega que la invocada incapacidad de tipo neurológico hubiera sido soslayada por el Instituto demandado sino que, pese a haber sido considerada por el organismo técnico, éste concluyó que todas las dolencias representaban el porcentaje de 45 puntos de la capacidad laborativa total.

    Señala que el hecho de que la materia previsional esté sometida a pautas amplias de interpretación no justifica un apartamiento del texto claro y expreso de la norma.

    Subsidiariamente, plantea la prescripción de los haberes devengados hasta un año antes de la presentación de la solicitud del beneficio, lo que implicaría el reconocimiento de la prestación a partir del 5-VIII-1996.

    Ofrece prueba.

    Plantea el caso federal.

  6. Del expediente administrativo, acompañado en copia autenticada, se desprenden los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

    1. El 25-VI-1997 la señoraA. -quien había cesado en su empleo el 31-VIII-1992 acogiéndose al régimen de retiro voluntario previsto por la Ordenanza 737/92 de la Municipalidad de Lincoln- solicitó al Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio de la jubilación por invalidez, para lo cual acompañó -entre otros certificados médicos- un resumen de historia clínica elaborada el día 17-II-1997 que daba cuenta de habérsele practicado una cirugía por hernia discal en el año 1987 (fs. 20, exp. adm. 2350-24637/97); constancia de examen neurológico de fecha 4-IV-1989 que describe a la paciente con intensas y prolongadas cefaleas (fs. 23, exp. cit.); foja quirúrgica del 10-VII-1990 que informa evolución de la intervención de histerectomía practicada en esa fecha (fs. 26, exp. cit.).

    2. El organismo requerido remitió las actuaciones al Área de Juntas Médicas. El día 4-XI-1997 se reunió una junta formada por dos especialistas en ortopedia y uno en clínica médica que dictaminaron -conforme al Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos, 14.3.2- que la peticionante presentaba a esa fecha y también al cese, el 45% de incapacidad. Asimismo, aconsejaron la realización de una junta neurológica (fs. 33 y 33 vta., exp. cit.).

      En igual fecha se constituyó una nueva junta integrada -esta vez- con dos especialistas en neurología y uno en medicina laboral, que concluyeron en que las dolencias invocadas por la requirente no representaban incapacidad neurológica alguna para el desempeño de sus tareas (fs. 34, exp. cit.).

      El informe...

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