Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Septiembre de 2020, expediente CAF 087453/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 87453/2017 - AGUILAR, W.J. c/ EN -

M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “A.W.J. c/ EN-Mº

Seguridad-PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”,

expte. nro. 87.453/2017 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor C.M.G. dice:

  1. Que la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Seguridad- Policía Federal Argentina, con el objeto de que se declarase, por una parte, la nulidad de resolución N° 210/16, dictada por el mencionado Ministerio, mediante la cual se hizo efectivo el traspaso de los actores desde el ámbito de la Policía Federal Argentina (en adelante PFA) al de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y, por el otro lado, la inconstitucionalidad de la ley 5688/16, sancionada por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Esta norma regula el régimen legal al que se ven sometidos los agentes de la fuerza policial local y, según alegan los accionantes, su aplicación les produjo un deterioro respecto de las condiciones establecidas por la ley 21.965.

    Para así decidir, luego de haber efectuado una síntesis de los extremos fácticos del caso y una reseña de la normativa involucrada en la controversia, el a quo subrayó que los actos cuestionados se encuentran alcanzados por la presunción de legitimidad otorgada por el art. 12 de la ley 19.549, atento lo cual, quien pretenda que se declaré su invalidez debe alegarla y demostrarla adecuadamente, carga probatoria que no habría sido suficientemente satisfecha -según entiende la Sra. Magistrada- por el actor en el sub lite.

    En el mismo sentido, agregó que, de los fundamentos que motivaron el dictado de la Disposición 1/16, se Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    desprende que ella se adoptó en cumplimiento tanto de la manda contenida en el art. 129 de la Constitución Nacional, como en lo previsto en el art. 7

    de la ley 24.588 (modificado por la ley 26.288).

    Sin perjuicio de estos argumentos y a mayor abundamiento, destacó que no se han demostrado tampoco los perjuicios que las medidas adoptadas ocasionan según el demandante. A

    efectos de fundamentar esta aseveración recordó que el Convenio de Transferencia 1/16, del cual emana la resolución aquí impugnada deja sentado, en su Clausula Decimo Primera, que los agentes públicos transferidos conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad,

    derechos previsionales y de cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia, o sus equivalentes, de acuerdo a la normativa vigente y de conformidad con el art. 11 de la Ley Nº 24.588.

  2. Que contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 139 y expresó agravios a fs.

    158/171 vta., cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 173/174.

    Es necesario detallar que la expresión de agravios comienza por un capítulo que la recurrente titula “Para mejor comprensión del recurso y sin que implique la instrucción (sic) de nuevos agravios (Fallo 304:44) cabe destacar”. Allí los apelantes efectúan una síntesis de las circunstancias del caso y reeditan la mayoría de los argumentos que ya habían sido planteados en el escrito inaugural.

    Ahora bien, recién al promediar el escrito, se da inicio al capítulo denominado “Agravios”, sin embargo, no puede tampoco soslayarse que, en primer lugar, se alude a que la sentencia aborda la cuestión como si se tratara de una medida cautelar, aseveración que no encuentra correlato alguno en los términos del decisorio apelado.

    Posteriormente, argumenta en torno a la admisibilidad formal de la vía procesal intentada, alegando que debe esta temática ser analizada a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional y no del decreto ley 16.986.

    Respecto a esto último basta con indicar que tal argumento no solamente no guarda relación con la sentencia de autos, sino que se aparta Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    EXPTE. NRO. 87453/2017 - AGUILAR, W.J. c/ EN -

    M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    inexplicablemente de las constancias del expediente, toda vez que desde el título del escrito de demanda se ha consignado que este proceso no consiste en un amparo, sino en una acción declarativa de certeza,

    enmarcada en las previsiones del art. 322 del Código ritual.

    Por otra parte, se continua con un acápite que se titula “Origen de los agravios” y en el cual la parte dedica todo el resto del escrito que fundamenta su recurso a reiterar nuevamente los argumentos dirigidos a demostrar la nulidad de la resolución 210/16 y la inconstitucionalidad de la ley 5688/16 de la CABA.

  3. Que, así reseñados los agravios, y soslayando la inadmisible reedición de argumentos que se efectúa en el memorial de apelación –nótese que el recurrente reproduce casi textualmente y, en el mejor de los casos, amplía lo ya puesto de relieve en su escrito de demanda–, es oportuno recordar que el artículo 89 del C.P.C.C.N. establece que: “Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR