Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 058302/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 58302/2014

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “A.V.A. c. PROVINCIA ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de OCTUBRE de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazo la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, hizo lugar a la defensa de falta de acción y de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, por entender que la Provincia de Buenos Aires se encuentra autoasegurada al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. Tal decisión motiva la queja de la accionante. El planteo ha de tener favorable andamiento.

    En efecto, esta S., en “ZUNINI, M.E. c. PROVINCIA

    ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia definitiva del 27.06.2016, expte.

    Nº CNT 28947/2011/CA1), de aristas similares a la causa sub examine, en lo que interesa dijo que: “El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión de la actora. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar los siniestros o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia, lo cual implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad

    .

    Conforme al temperamento que vengo adoptando, la defensa de falta de legitimación pasiva es improcedente… la aseguradora otorgó las prestaciones correspondientes, torna operativo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 717/96, ya analizado. Por esta razón, se torna aplicable la teoría de los actos propios, ya que su voluntaria actitud en el sentido aludido, impide su ulterior impugnación, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior máxime al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz

    .

    Es dable señalar que si bien es cierto que la empleadora de la actora es la Dirección General de Cultura y Educación, también lo es que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha autoasegurado en el ámbito de la ley 24.557, y que ha delegado en Provincia ART S.A. la gestión y administración del autoseguro. Va de suyo que el autoseguro presupone un empleador que se va a hacer cargo de todas las prestaciones, en sustitución de una ART. Sin embargo,

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    24212724#307240846#20211028111639734

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 58302/2014

    cede a Provincia ART S.A. la administración y gerenciamiento del régimen tergiversando el sentido de la norma

    .

    Es decir que la Provincia de Buenos Aires ha delegado todas sus obligaciones y responsabilidades en la aseguradora (ver en tal sentido el sitio www.provinciart.com.ar). El instructivo del autoseguro impone al trabajador ponerse en contacto con Provincia ART S.A. en temas relacionados con accidentes o enfermedades del trabajo. En el caso, la actora denunció su enfermedad a la aseguradora quien le brindó las prestaciones dinerarias y abonó

    una suma en concepto de incapacidad permanente parcial y definitiva. Por lo expuesto, no...

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