Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Octubre de 2018, expediente COM 023063/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 30 – Sec 59

23.063 / 2017

AGUILAR SANZ DE MADRID, L.F. c/ PANTER S.R.L. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

I.) Apelaron el actor y la demandada la sentencia dictada a fs. 234/37

en donde el juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución contra Panter SRL por la suma de U$S 320.000 con más un interés del 4,5% anual.

Los fundamentos obran desarrollados por el actor a fs. 245/6 y por la demandada a fs.248/52, siendo respondidos a fs. 254 y fs. 256/8, respectivamente.

II.) Recurso deducido por la sociedad demandada:

  1. ) Se quejó la accionada de que se rechazara su excepción de inhabilidad de título por carecer el documento ejecutado de la firma de los dos (2)

    gerentes de la sociedad, como era requerido por el estatuto social. Indicó que la ley remite al contrato social para determinar las personas que están facultadas para representar a la sociedad, y en el caso de autos, el estatuto establecía la gerencia plural para contraer deudas, por lo que la firma de una sola persona carecería de aptitud para obligar a la entidad. Añadió que no era razonable interpretar que el actor, monotributista, con un ingreso anual no mayor a $ 700.000 según la categoría Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    en donde está inscripto, podía prestar a la accionada la suma de u$S 320.000, sin que se hubiera explicado el origen y la aplicación del dinero. Indicó que, al tratarse su actividad comercial en el cobro de alquileres por la explotación del “Paseo de la Infanta”, la toma de un crédito resultaría ser un acto notoriamente extraño a su objeto social. Señaló que no se tuvo en cuenta las circunstancias anteriores al impulso de esta ejecución, como ser que el actor no le exhibió el documento ejecutado cuando ello le fue requerido por la sociedad, al desconocer la deuda que se le estaba reclamando. Se agravió también, porque no se consideró que la cláusula en donde se exigía la firma de dos gerentes para endeudar a la sociedad ya estaba inscripta en la Inspección General de Justicia antes de la firma del documento de marras y que la certificación de firmas efectuada por el escribano fue con base en instrumentos desactualizados. Argumentó que el actor no podía ser considerado un tercero de buena fe, porque de ser así no hubiera “escondido” el documento ejecutado durante varios meses, y no ha explicado cómo, cuándo y para qué habría efectuado el préstamo. Agregó que éste conocería la falta de representación suficiente de V. y que no habría entregado dinero alguno a la accionada. Postuló, por otra parte, que la firma de contratos de locación suscriptos solamente por V. no obstaba a su planteo, pues no se trataba de un acto de endeudamiento.

  2. ) La defensa de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf. esta S., ED 4-100, S. B ED 1-896).

    En la especie, la recurrente sostuvo que el instrumento aquí ejecutado fue suscripto solamente por uno de los gerentes designados, cuando según el estatuto,

    habiéndose dispuesto una gerencia plural, debieron haberlo suscripto los dos (2)

    gerentes.

    Pues bien, cabe recordar que en autos se presentó L.F.A.F. de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    S. de Madrid promoviendo demanda ejecutiva contra Panter SRL por la suma de U$S 320.000 con base en el convenio de reconocimiento y cancelación de deuda copiado a fs. 3/4 en donde, con fecha 7/4/14 la accionada reconoce adeudar al actor la suma señalada, la que se pagaría a los treinta (30) días de ser requerido por el acreedor (cláusula tercera 3a). Se pactó, asimismo, un interés compensatorio del 11,5%, que debía ser abonado el día 23 de cada mes, y un moratorio del 50% de dicha tasa (cláusula segunda). Dicho instrumento fue suscripto por J.M.V. en representación de Panter SRL, y consta de sus firmas certificadas por escribano público el mismo día de la celebración. En dicha certificación (fs. 14) el notario dejó asentado que V. declaró ser socio gerente de Panter SRL,

    acreditándolo con el Instrumento de Constitución del 12/6/86, inscripto en la IGJ el 26/5/88 bajo el N° 2989 L. 89 Tomo de SRL y escritura de cesión de cuotas,

    designación de autoridades de fecha 22/4/04, inscripta el 21/5/04, bajo N° 4145, L

    120 Tomo de SRL, asegurándole al escribano la plena vigencia de la representación invocada.

    Al ser intimada de pago, la sociedad invocó que, para actos de endeudamiento, era necesaria la firma de los dos (2) gerentes designados en la época en que se suscribió el convenio.

    De la prueba producida en autos, en particular del informe de la IGJ

    de fs. 88/152, surge que, luego de la constitución de la sociedad, mediante escritura pública n° 3808, del 7/12/2000, se modificó la cláusula quinta del estatuto...

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